REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
APURE



Mantecal, 16 de Enero de 2.008. –
196° y 148°


Exp. No. 393-07.-

PARTES:

SOLICITANTE: SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA

FABIOLA ALEXANDRA LAYA MONTILLA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO



NARRATIVA:


Se recibe esta causa en fecha trece de noviembre de dos mil siete, mediante la cual la ciudadana SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA debidamente asistida por la abogada ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.806.804 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.852, en donde solicita de este Tribunal, el pronunciamiento respectivo; en lo que respecta a situación que presenta el Acta de Nacimiento marcada con el No. 279, para los efectos de su rectificación, según lo narrado por la ciudadana SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA, folios 1, 2 y su vto.-

Acto seguido, el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud, y por considerar que la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, antes por el contrario, se trata de una situación irregular acaecida en un documento público; por tal razón se ordena darle la publicidad respectiva, y de seguida se pasa a dictar la determinación que en derecho a bien recaiga.-



MOTIVA:


Lo solicitado versa sobre la presente nulidad que realizó la Primera Autoridad Civil de este Municipio por disposición presuntamente de un Tribunal (f.5), no se sabe de cual Tribunal, posiblemente por ser este Tribunal el de la Jurisdicción de la Primera Autoridad que produjo el Acta de Nacimiento No. 279, a favor de la niña FABIOLA ALEXANDRA LAYA, se podría considerar que fue de acá que se dio dicha orden; lo cual es completamente incierto, ya que realizada una búsqueda minuciosa en los copiadores de sentencias y libros diarios, no aparece ninguna actuación que se relacione con dicho acto de nulidad; sin embargo, para dicha acto es menester una decisión producida a solicitud de alguna de las partes involucradas, y en la búsqueda que se ha efectuado en el Despacho nada consta que en años anteriores y muy específicamente a la fecha señalada 1994, no se ha dictado ninguna providencia, que se vincule con dicha Acta de Nacimiento.- Lo repetitivo de las frases, obedece a la aclaratoria que hace la juzgadora a los efectos de producir el pronunciamiento que requiere la parte solicitante.

Como quiera, que se trata de un documento público, vale decir, erga onnes, el cual debe surtir los efectos legales a que se contrae el artículo 1395 del Código Civil, lo procedente es hacer valer el documento que se anuló, tal y como lo requiere la situación que nos ocupa.-

Obsérvese, que la anulación la hacen por disposición de un Tribunal, por una parte, y luego por la otra parte aparece un reconocimiento realizado a la niña FABIOLA ALEXANDRA, por el ciudadano RAFAEL SALVADOR LISCANO ESCALONA, agregado a esto con la particularidad de que estuvo presente la madre de la niña FABIOLA ALEXANDRA, ciudadana SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA, situación que ésta última desmiente y que además no aparece su firma para poder avalar el dicho del reconocedor voluntario.-

Como a simple vista se observa que se trató de una ligereza del funcionario de la Prefectura, en donde pasando por encima de los trámites legales, pretendió realizar un acto de Reconocimiento que no tiene ninguna validez, pues, no posee ningún elemento sustentador, como la firma de la madre, el oficio del Tribunal para sustentar lo agregado encima del acta en palabras “ANULADO POR ORDEN DEL TRIBUNAL” por lo que se considera írrito dicho



acto; se declara con lugar la solicitud de nulidad del Acta de Reconocimiento efectuada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR LISCANO ESCALONA, en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y con plena validez el Acta No. 279, haciéndosele del conocimiento tanto al funcionario de la Primera Autoridad Civil de esta Parroquia, como al Registrador Civil, de que dicha Acta No. 279, adquiere nuevamente su validez legal o ab initio , con la correspondiente Nota Marginal, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, en que la niña FABIOLA ALEXANDRA al ser presentada sólo por la madre SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA, y ésta lleva dos apellidos, lo lógico es que la niña lleve estos dos apellidos, es decir FABIOLA ALEXANDRA LAYA MONTILLA y así se declara expresamente; y se ordena oficiar a los entes respectivos, con copia del presente fallo, a fin de que se sirvan insertar la presente acta y sus notas marginales alusivas a los apellidos y al error acaecido de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mantecal, todo lo cual se hace, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, 462 del Código civil, 16, 17, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en las razones que anteceden y actuando en jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de nulidad del Acta de Reconocimiento efectuada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR LISCANO ESCALONA, en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y con plena validez el Acta No. 279.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de corrección de la primera Acta que dio lugar la inscripción en la Primera Autoridad Civil de ésta localidad.-
TERCERO: SE ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal en el acta 279, en que la niña FABIOLA ALEXANDRA al ser presentada sólo por la madre SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA, ésta llevará los apellidos LAYA MONTILLA, es decir, FABIOLA ALEXANDRA LAYA MONTILLA y así se declara expresamente.



CUARTO: SE ACUERDA hacer del conocimiento mediante oficio a los entes respectivos, con copia del presente fallo, a fin de que se sirvan insertar la presente acta y sus notas marginales alusivas a los apellidos y al error acaecido de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mantecal, todo lo cual se hace, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, 462 del Código civil, 16, 17, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Diarícese y publíquese lo conducente.-
La Jueza, Tit.,

Abg. Carmen Dolores Marín
La Secretaria,

Teresa Y. Márquez de Laya

Nota: Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, 16/01/2.008.- Conste.-

Teresa Y. Márquez de Laya
Secretaria



CDM/dmr.-
Exp. No. 393-07.-
























emanda constante de tres (03) folios útiles y sus recaudos anexos, folios marcados “A” cuatro, “B” cinco, “C” seis, y “D” siete, presentada ente este Tribunal por la ciudadana SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA, , seguidamente se le estampó la nota de recibido y se le dio cuenta a la Juez, (f. 1 al 7).-

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, se le dio entrada y cumplimiento de Ley a la presente causa, declarando con lugar la solictud de Rectificación de Partida de Nacimiento, (folio 8).-

Al folio 9, cursa Cartel de Notificación en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, (f. 9).-

Al folio 10, cursa Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana SANDRA NEREIDA LAYA MONTILLA, a a Abogada ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, el cual se explica por si mismo, dándosele por recibido en fecha 06-12-07.-

En fecha catorce de diciembre de dos mil siete, cursa auto acordando agregar al expediente el referido Poder Apud Acta.-

En fecha nueve de enero de dos mil ocho, cursa auto el cual es explicativo por si mismo.-