REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, Quince (15) de Enero de 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 215-2.003


Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Noviembre de 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) 11.822.551, para que cumpla con los meses insolutos de Octubre y Noviembre de 2007 de obligación alimentaria, así como; con el bono especial insoluto para uniformes y útiles escolares correspondiente al mes de Agosto, en beneficio de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), de Ocho (08) años de edad.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 112 y 113, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Al folio 114, consta actualización de cuenta de ahorro emitida por el Banco de Fomento Regional los Andes, Sucursal Elorza.
Riela en al folio 116, acta de fecha 07 de Diciembre de 2007, donde se declara desierto el acto conciliatorio, por haber comparecido solo la parte demandante.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, se acuerda oficiar a la Cooperativa “Maria Eugenia”, así como, al Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, a fin de solicitar constancia de ingresos mensuales del demandado y acta constitutiva de la Cooperativa, respectivamente.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se libran oficios acordados en fecha 07/12/2007, por haberse obviado su envió por error involuntario.
En fecha 10 de enero de 2007, se recibe oficio N°0012-2 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, el cual remite en nueve (09) folios útiles, acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Maria “Eugenia”.
Ninguna de las partes presentó conclusiones.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2007, se fija el lapso de cinco (05) dias para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad parea decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
Es el caso bajo análisis, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 112, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.

Cabe destacar, que en el presente caso se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, pautada en el artículo 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, que en el caso de autos resulta indirectamente establecida de lo que se derivan los lazos de parentesco. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, quedo demostrada la filiación paterna del demandado, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) según se evidencia de la partida de nacimiento que rielan en folios 2 de la causa, el cual se aprecia como documento publico de acuerdo al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por otro lado, el demandado no demostró que ha cumplido con la obligación a favor de su hija. Por lo que no constando en autos otras cargas familiares y; evidenciándose que es asociado de la Cooperativa “Maria Eugenia”, según se evidencia de copia certificada del acta constitutiva Registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, (f. 122 a 129) y el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1.359 del Código Civil; debe cumplir el obligado con los montos insolutos de obligación alimentaria correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2007, así como, con la bonificación especial insoluta para uniformes y útiles escolares correspondiente al mes de Agosto y así se decide.
Todo lo anterior se declara con fundamento a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y así se decide. .
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la acción de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia. El obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200 Bs. F. ) según la nueva reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008; por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria correspondiente a los meses insolutos de Octubre y Noviembre del año 2007; así como, depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.) equivalentes a CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 Bs. F. ) según la nueva reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008. por concepto de bono especial insoluto de uniformes y útiles escolares correspondiente al mes de Agosto; en la cuenta de ahorro que a tal efecto ordenara su apertura este Juzgado, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual hace un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 Bs.) equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs. F.), Según la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente a partir del día 01/01/2008. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Cooperativa “Maria Eugenia” a los fines de que proceda a realizar las retenciones de las cantidades decretadas y depositarlas en la cuenta N° 037-14-10085479 del Banco de Fomento Regional Los Andes. Sucursal – Elorza, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado, de conformidad con el articulo 521 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a la Cooperativa “Maria Eugenia” para que proceda a retener la cantidad de Veinticuatro (24) mensualidades por adelantadas, equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400 Bs F.) del monto que le corresponden al demandado en beneficios por participación en la referida Cooperativa y; sean depositadas tales cantidades en la cuenta N° 037-14-10085479 del Banco de Fomento Regional Los Andes. Sucursal – Elorza, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 , 8 y Literal a) del Articulo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197° Y 148°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Exp. N° 215-03 Abog. Rafael Montoya