REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Elorza, Quince (15) de Enero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 370-2.007
Se inició la presente causa en fecha 25 de Septiembre de 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve (09) meses de edad, un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) y un bono especial por la misma cantidad para los meses de Diciembre y que colabore con los gastos de medicina que el niño requiera, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad y constancia de nacimiento de su hijo, las cuales constan en folios 2 y 3 respectivamente.
En fecha 06 de Octubre de 2007, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio y; se libro oficio al restauran “Retoños del Laurel” de la Población de Elorza.
Al vuelto de los folios 18 y 19, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela en al folio 20, acta de fecha 23 de Noviembre de 2007, donde no hubo convenimiento entre las partes y se declara abierto el lapso probatorio.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, riela acta de comparecencia de la parte demandante y consigna en dos folios útiles, copias fotostáticas de tarjeta de control de vacunación e indicaciones medicas de su hijo.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, comparece la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico y solicita se oficie al Registro del Estado Civil del Municipio Rómulo Gallegos solicitando constancia de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como; se conmine a la parte solicitante a consignar en original, constancia de control de vacunación de su hijo y récipes médicos.
Al folio 27, consta declaración del Secretario Temporal del Tribunal Rafael Montoya, el cual manifiesta que las copias fotostáticas que rielan en folios 21 y 22, son exactas a su original, el cual por error involuntario dejó de asentarse la respectiva nota.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, se acuerda parcialmente la solicitud del Representante del Ministerio Publico ordenándose librar boleta de notificación al demandado para que consigne copia de su cedula de identidad así como, se ordena librar oficio a la Prefectura del Municipio Páez, a los fines de que sea reemitida acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Al vuelto del folio 31, riela declaración del alguacil del Tribunal de fecha 20/12/2007, donde manifiesta haber enviado oficio al Prefecto del Municipio Páez.
Por auto de fecha 09/01/2008, el Tribunal declara vistos y fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad parea decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
El caso subjúdice, se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
Con el Libelo de demanda. Consigno copia de su cedula de identidad y constancia de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) (f. 2), emitida por el Hospital del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure (f.3).
En el lapso probatorio, consignó recipe medico de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), expedido por la Dra. Aymara M. Barreto Vidal (f. 21) así como; copias fotostáticas de control de Vacunación de su hijo. (f. 22). En relación a estas dos ultimas pruebas, considera este Juzgador, que no aportan nada a los hechos debatidos y así se declara.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, resulto demostrada la filiación paterna entre el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), a favor del niño, (IDENTIDAD OMITIDA); no solo por haberlo admitido voluntariamente el demandado según se evidencia en acta de comparecencia (f.25), sino por resultar probado en la constancia de nacimiento que riela al folio dos (2), el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que corresponde a un Instrumento Publico que hace plena fe, de las declaraciones formuladas por su otorgante, es decir, el Registro Civil de Nacimientos del Hospital del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y así se decide.
Del análisis de la controversia se observa; que la parte actora solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000 Bs.) por concepto de obligación alimentaría a favor de su hijo, pero el demandado solo ofrece aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) mensuales por no poder aportar la cantidad solicitada (F.20); No obstante, sin bien la capacidad económica del demandado no se evidencia de la revisión de la presente causa, la necesidad del niño que nos ocupa no fue desvirtuada, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; no constando en autos obligaciones con otros hijos u otras cargas familiares, debe cumplir el demandado con la obligación alimentaria a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo y así se declara.
En este Orden de ideas, por cuanto son los padres como obligados directos, quienes deben de cumplir con las cargas que la misma Ley les impone, a favor de sus hijos, tal y como se fundamenta en el Interés Superior consagrado en los artículos 78 de Nuestra texto Constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescentes. Así como el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen los niños o Adolescentes conforme lo reza el artículo 30 ejusdem; Considera este Juzgador que debe ser declarada procedente la solicitud de la demandante y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,00 Bs.), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F.) según la nueva reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008; en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del niño, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F.) según la nueva reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008.. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina, asistencia medica y vestido, que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 197° Y 148°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 370-07
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