REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, Veinticinco (25) de Enero de 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: 276-2.005


Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Noviembre de 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación alimentaria fijada a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, por un monto total adeudado por concepto de mensualidades insolutas atrasadas de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.980.000 Bs.) correspondientes a los meses de Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2005; doce (12) meses del año 2006 y; los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, adionalmente; la solicitante reclama cumplimiento de los bonos especiales correspondientes a estrenos, uniformes y útiles escolares insolutos de los años 2006 y 2007; totalizados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares. (440.000 Bs.).
Por auto que riela al folio setenta y siete (77), se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 84 y 85, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Por auto de fecha 04/12/2007, se recibe actualización de cuenta de ahorro proveniente del Banco de Fomento Regional Los Andes sucursal Elorza correspondiente al mes de Septiembre.
En fecha 07/12/2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del demandado. En ese mismo acto, la demandante ratifica su solicitud y se declara abierto el lapso probatorio.
En fecha 12/12/2007, comparece la parte demandante y consigna información a cerca del lugar donde labora el demandado.
Por auto para mejor proveer de fecha 17/12/2007, se acuerda oficiar a la Cooperativa Maria Eugenia y al Propietario del Camión, ciudadano Ariel Castillo a los fines de que sea consignada Constancia de ingresos mensuales del obligado.
Al vuelto del folio 93, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 11/01/2008, donde consigna boleta de notificación al demandado relacionada con auto para mejor proveer de fecha 17/12/2007.
Ninguna de las partes presentó conclusiones.
En fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal declara vistos y fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.
Llagada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I

Es el caso bajo análisis, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 84, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.

Cabe destacar, que el presente caso se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, pautada en los artículo 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, que en el caso de autos resulta indirectamente establecida de lo que se derivan los lazos de parentesco. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Del análisis de la controversia se evidencia, que la demandante reclama un monto total adeudado por concepto de mensualidades insolutas atrasadas de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.980.000 Bs.) correspondientes a los meses de Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2005; doce (12) meses del año 2006 y; los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, adionalmente; la solicitante reclama cumplimiento de los bonos especiales correspondientes a estrenos, uniformes y útiles escolares insolutos de los años 2006 y 2007, totalizados en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES. (440.000 Bs.).
Ahora bien, en la presente causa se evidencia la filiación paterna del demandado a favor del niño, (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como consta en partida de nacimiento que riela al folio 2, y el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el obligado no desvirtuó los alegatos hechos por la demandante en relación a su incumplimiento, mucho menos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa. Así mismo, se evidencia según actualización de cuentas de ahorro remitido por el Banco de Fomento Regional los Andes-sucursal- Elorza, (F. 84 y 96); que no han existido movimientos bancarios en la referida cuenta aperturada a favor del beneficiario; movimientos el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido solicitado por este Juzgado, en virtud del control de actualización ordinaria mensual de cuentas llevadas por este despacho y así se decide.
Igualmente, no habiendo sido demostrado que el obligado posea otras cargas familiares; debe cumplir con el monto insolvente reclamado a favor del beneficiario y así se decide.
Todo lo anterior se declara con fundamento a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y así se decide. .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la acción de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados, a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia. El obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por concepto de monto total adeudado por mensualidades insolutas atrasadas; la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.980.000 Bs.) correspondientes a los meses de Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2005; doce (12) meses del año 2006 y; los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007. Equivalentes a MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (1.980,00 Bs. F) según la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el día 01/01/2008. SEGUNDO: Depositar, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000 Bs.) correspondientes a los bonos especiales por concepto de estrenos, uniformes y útiles escolares insolutos de los años 2006 y 2007; equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes según la nueva reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional vigente desde el día 01/01/2008. Los montos decretados deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorro aperturada para tal efecto en el banco de fomento Regional los andes sucursal Elorza, N° 037-13-10084910 a nombre de la madre del beneficiario, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo establecido en los artículos 523, 365, 366, 367, y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2007). AÑOS: 197° Y 148°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 1:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Exp. N° 276-2005 Abog. Rafael Montoya