REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Elorza, treinta (30) de Enero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), 16.488.907.
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 329-2.007
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de marzo de 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) , para que fije un monto mensual a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años y; ocho (08) meses de edad respectivamente por concepto de obligación alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (400.000,00 Bs.), un bono especial adicional, para los meses de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (400.000,00 Bs.) y que además colabore con los gastos de medicina que los niños requieran. Junto con su solicitud la demandante consignó copia de su cedula de identidad y partidas de nacimiento de sus dos hijos los cuales constan en folios 2,3 y 4 respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente se acordó oficiar a la Asociación de Ganaderos de la Población de la Trinidad de Orichuna, solicitando información sobre hierro ganadero propiedad del demandado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, se recibe diligencia del Fiscal Especializado el cual solicita se oficie a la Asociación de ganaderos de la Trinidad de Orichuna a los fines de obtener información acerca de los semovientes propiedad del demandado.
En fecha 24 de Abril de 2007, se recibió oficio N° 101/2007 de fecha 18/04/2007, emanado del Juzgado Primero de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de resultas de la notificación del Fiscal Especializado
En fecha 27/04/2007, se recibió oficio de la Asociación Bolivariana de Productores Agropecuarios de la Población de la Trinidad de Orichuna donde se deja constancia que no labora el demandado para dicha institución.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se corrige error involuntario de transcripción en el expediente.
Por auto que riela al folio 26, se ordena oficiar a la Asociación de Ganaderos de la Población de la Trinidad de Orichuna, solicitando información sobre el Hierro Ganadero propiedad del demandado.
En fecha 21/06/2007, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al fiscal especializado.
Por auto de fecha 26/07/2007, se recibió diligencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público la cual solicita sea ratificado contenido de oficio N° 254-2007 dirigido a la Asociación de Ganaderos de la Población de la Trinidad de Orichuna del Estado Apure.
Por auto de fecha 27/07/2007, se acuerda librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada por no constar en autos la practica de la misma.
En fecha 31/08/2007, se acuerda la solicitud del Representante del Ministerio Publico de fecha 26/07/2007 y se ordena ratificar oficio N° 254-2007.
Por auto de fecha 17/09/2007, se recibe oficio N° 188-2007, de fecha 14/08/2007, proveniente del Juzgado de Municipio Páez, del Estado Apure, contentivo resultas de la Notificación del Fiscal Especializado.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad parea decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
Es el caso bajo análisis, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 44, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.
Cabe destacar, que en el presente caso se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, que en el caso de autos resulta indirectamente establecida de lo que se derivan los lazos de parentesco. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, quedo demostrada la filiación paterna del demandado, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), según se evidencia de la partida de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa, el cual se aprecia como documento publico de acuerdo al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por otro lado, el demandado no desvirtuó los alegatos de la demandante hechos a favor de su hija. Por lo que no constando en autos que el obligado posea otras cargas familiares u obligaciones con otros hijos, así mismo, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, debe cumplir el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cualquier medio idóneo con la obligación alimentaria a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y así se decide. En consecuencia. Dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia, así como atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija con carácter definitivo la obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) y; un bono especial adicional para los meses de Diciembre por la cantidad similar de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.). Adicionalmente, el obligado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo anterior se declara con fundamento a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y así se decide. .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA),. En consecuencia. El obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar mensualmente los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del día 01/02/2008, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400.000 Bs.) por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional los Andes, Sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar adicionalmente para los meses de Diciembre, un bono especial Decembrino por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (400,00 Bs. F.). TERCERO: sufragar en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes sucursal Elorza, y notifíquese al obligado una vez aperturada la referida cuenta.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 , 8 y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito para notificar al demandado. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197° Y 148°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.(FDO),
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Exp. N° 329-07 Abog. Rafael Montoya
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