REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, treinta (30) de Enero de 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 334-2007


Se inició la presente causa en fecha 16 de Abril de 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente; un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.), un bono especial por la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina que sus hijos requieran, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad y partida de nacimiento de sus hijos, las cuales constan en folios 2,3 y 4 respectivamente.
En fecha 16 de Abril de 2007, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio y; se ordenó librar oficio a la Alcaldía Mayor del Alto Apure con sede en Elorza, solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado.
Al vuelto de los folios 11 y 12, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 27/04/2007, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela en al folio 13, acta de fecha 27 de Abril de 2007, donde se deja constancia de la comparecencia espontánea en hora 11:00 a.m., del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual realiza ofrecimiento de 120.000 Bs. a favor de sus hijos.
Riela en al folio 14, acta de fecha 27 de Abril de 2007, donde se deja constancia de la comparecencia espontánea en hora 2:00 p.m., de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual rechaza el ofrecimiento hecho por el padre sus hijos.
En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió oficio N° 117-2007 de fecha 16/05/2007, emanado del Juzgado Primero de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de resultas de la notificación del Fiscal Especializado.
Por auto para mejor proveer de fecha 04/06/2007, se acuerda ratificar oficio N° 199-2007, a la Alcaldía Mayor del Alto Apure, a los fines de obtener constancia de ingresos mensuales del obligado.
Por auto de fecha 20/07/2007, se fija obligación alimentaría provisional por la cantidad de 120.000 Bs. a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes sucursal- Elorza.
En fecha 26 de Julio de 2007, se recibió diligencia de la Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Publico, donde solicita se ratifique oficio N° 199-2007 y se ordene solicitar constancia de ingresos mensuales del obligado a la Alcaldía Mayor del Alto Apure.
Por auto de fecha 30/07/2007, se acuerda la solicitud del Representante del Ministerio Publico de fecha 26/07/2007 y se ratifica oficio N° 199-2007.
En fecha 23/01/2008, el Tribunal declara Vistos y fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
El caso subjúdice, se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, quedo demostrada la filiación paterna de ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido voluntariamente el demandado según consta en acta de exposición de fecha 27/04/2007 (F. 14), sino por resultar plenamente demostrado de las partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado una vez hecho el ofrecimiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000 Bs.) mensuales a favor de sus hijos por concepto de obligación alimentaria, también aduce a que tiene otros hijos que mantener (F. 14), pero al respecto nada prueba en la oportunidad legal para ello, no obstante, la demandante aduce a que el demandado puede aportar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) por concepto de obligación alimentaria, en virtud de que devenga un sueldo equivalente a seiscientos mil bolívares mensuales, y por ello rechaza el monto ofrecido (F. 15).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que la demandante no demostró en el lapso probatorio qué el demandado devengue la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales, tal y como aduce en el rechazo al ofrecimiento a favor de sus hijos (f. 15).
Por otro lado, no se evidencia de autos la capacidad económica del obligado, por lo que debe fijarse un monto de obligación alimentaria que no vaya en detrimento de las condiciones y necesidades socioeconómicas del obligado y no la solicitada por la madre, y así se declara.
No menos cierto, el estado de necedad de los niños que nos ocupan, no fue desvirtuado, por lo que debe cumplir el obligado con la obligación alimentaria a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por cualquier medio idóneo y así se decide.
En consecuencia. Dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia, así como atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija con carácter definitivo la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.); un bono especial adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad similar de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) para gastos de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos respectivamente.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, el obligado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%), los gastos que requieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo anterior se decreta con fundamento al articulo 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y si se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs. ); en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los niños, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional decretada por auto de fecha 20/07/2007. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 197° Y 148°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.(FDO),
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.(FDO),
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 334-07