REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.391-08
IMPUTADO: MAGALA CAVANERIO
VICTIMA: SOL YELITZA ZAPATA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 108 numeral 5.°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inició a través de denuncia policial de fecha 09-02-2.003, por la Ciudadana SOL YELITZA ZAPATA, residenciada en la Caserío el Trillo, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, ante la Comandancia General de la Policía Estado Apure, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…Quiero denunciar a la ciudadana MAGALA CAVANERIO, porque me causo lesiones en varias partes de mi cuerpo con un objeto contundente (Asta) y me causo amenazas de muerte. Es todo…”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, se decretó Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F1-0111-03 y en fecha 11-02-2008 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-10.391-08
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 09-02-2.003, y hasta la presente fecha han transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código penal Vigente para la fecha de comisión del delito, el cual comporta una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días, para lo cual establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que prescriben por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.084-07, seguida en contra de: MAGALA CAVANERIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de SOL YELITZA ZAPATA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Causa N° 2C-10.391-08
NP/diana.-