REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de ENERO de 2008.-

AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-7513-06

JUEZ: NATALY PIEDRAITA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÙBLICO: GLADYS MIREYA MARTINEZ
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: JHON ISAIAS AGUIRRE
IMPUTADO: RAMÒN ANTONIO ALVAREZ

En el día de hoy, Dieciséis (16) de ENERO de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: “Se observa la presencia de la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, la Defensora Pública Dra. GLADYS MIREYA MARTINEZ, el imputado RAMÒN ANTONIO ALVAREZ. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal, en virtud de que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 02-11-2007 al imputado de autos, solicito sean verificadas el cumplimento o no de las mismas, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien a su vez se la cedió a su abogado defensor” Seguidamente la defensa expuso: “La defensa consigna al Tribunal la constancia de haber asistido mi defendido al curso de derechos humanos impartido por la Defensorìa del Pueblo el 19 de Febrero del 2007, consigna también la defensa certificado del curso y copia del recibo primario de bolívares Seiscientos mil (600.000,oo) del primer pago efectuado el 9/11/2006, y realizado como fue el día 14/01/2008, la cancelación del resto del arreglo de bolívares Seiscientos mil (600.000,oo) no habiendo realizado el pago mi defendido tal como estaba previsto por ser funcionario del Ejecutivo del Estado, a los cuales les cancelaron los aguinaldos el 30 o 31 de Diciembre del año pasado, y una vez cumplidos todos los compromisos impuestos por el tribunal solicito respetuosamente al Tribunal la homologación del acuerdo reparatorio por cumplimiento de mi defendido, solicito se sobresea la causa. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Revisadas como fueron la actas que conforman el expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueren impuesta al imputado en la presente causa en fecha 02/11/2006, las cuales fueron a saber las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa del Tribunal. 2.- Deber de asistir a la Defensorìa del Pueblo de esta ciudad, a fin de recibir una charla sobre las Garantías Judiciales y Derechos Humanos. 3.- Deber abstenerse de discutir o tener algún roce con la victima o alguno de sus familiares. 4.- Presentarse por ante el área de Alguacilazgo, cada cuatro meses a partir de la presente fecha. Y 5.- No hacer uso de las armas indebidamente, y oídas las manifestaciones de las partes, es por lo que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: La Defensora Pública consigno en esta audiencia Constancia y Certificado, emanados de la Defensorìa del Pueblo, de dichos recaudos se evidencia que el ciudadano: RAMÒN ANTONIO ALVAREZ, cumplió con la condición de asistir a dicha Defensorìa a recibir charla sobre las Garantías Judiciales y Derechos Humanos. SEGUNDO: Al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la causa que nos ocupa, se encuentra inserta acta en la cual se deja constancia que el ciudadano: RAMÒN ANTONIO ALVAREZ, le entrego a la victima ciudadano: JHON ISAIAS AGUIRRE, la cantidad de Seiscientos mil (600.000,oo) Bolívares, con lo cual queda cumplido en su totalidad el reparación simbólico ofrecido por el imputado el día en que le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, además de ello se deja constancia que la victima cita ut supra no tiene mas nada que reclamar con respecto a esta causa, y que además le era imposible asistir a esta audiencia, razón esta que justifica que al día de hoy se este celebrando el presente acto sin la asistencia de la victima. TERCERO: Ahora bien verificado como fue el cabal cumplimiento de las obligaciones impuesta al imputado de autos, considera quien aquí juzga que lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318, ordinal 3° EJUSDEM, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a los establecido en el ordinal 7° del Articulo 48 ejusdem. Así mismo, de acuerdo a la previsión del Artículo 319 de la ley adjetiva penal se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la decisión emitida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de Ley antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318, ordinal 3ª y 48 ordinal 7ª EJUSDEM.

SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la decisión emitida. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NATALY PIEDRAITA

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. LORENA FIRERA