REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2008.
197° y 148°


AUTO DE ADMISIÒN DE HECHOS

Causa Nª 2C-9257-07

I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de la abogado NATALY PIEDRAITA, luego de presenciar la audiencia preliminar, una vez finalizada ésta, y admitida la acusación y el conjunto de elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de investigación y ofrecidos conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2, 6, y 9 y 376 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Sentenciar al ciudadano: ESQUEDA ANGEL ARGENIS, Titular De la cedula de identidad Nª 8. 183.897, venezolano, natural de Elorza Estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 26/03/1964, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de María Esqueda (f) y Juan Ramón Jaime (v), residenciado en el Barrio El Manguito, Calle Reinaldo Armas, Casa S/N al lado de la Caseta Ferial, Elorza Estado Apure .

El hecho objeto del proceso se inició el día 21 de Septiembre de 2.007, siendo las 05:40 horas de la tarde, cuando los Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro 6 del Comando Regional Nro 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela TCNEL (GNB) PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, DTG (GNB) KOQUIS SANCHEZ MIGUEL , DTG (GNB) CARRILLO ESCALANTE ANDERSON, DTG (GNB) TORRES GOMEZ JOSE (GNB) CAMACHO CHARLES JOSE (GNB) RAMIREZ SANDIA SONIA, salieron de comisión en vehículos particulares con destino al Barrio Jaime Lusinchi, Calle Río Arauca, San Fernando de Apure, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, mediante orden de allanamiento acordada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 17-09-2.007, lugar donde reside la ciudadana Blanca Herrera Brumelis, y al llegar al sitio procedieron a buscar los testigos quienes fueron identificados como DANIEL ANTONIO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.141.543 y WALBERTO JOSE PIÑATE CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.322.399, para que dieran fe de dicho procedimiento y al entrar a la casa propiedad de la ciudadana antes citada se leyó la Orden de Allanamiento y se le dio copia de la misma, seguidamente se procedió a revisar la vivienda y en la primera habitación se encontraba un inquilino a quien se identifico como JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, donde se le encontraron una (01) Lapto Marca DELL, Color negro con gris, Serial FMPJZB1, una (01) Lapto Marca DELL, Color negro con gris JN9KZB1, una (01) Impresora Marca Epson, Color negro con gris, Modelo B241A, Serial NFL X J 196139 8, un (01) Mouse color negro con gris, Marca LABTEC, Serial PID CC522C20129, un(01) Aire Acondicionado, Marca Coronet, Modelo A-120DLM, Capacidad 1.200 BT/H, Serial 0065, una (01) Cocina Marca Mabe, Modelo EMV20ABX-1, Serial 063807021325, Color Blanco, de cuatro hornillas, un Teclado Color negro con gris, Marca FCCE, Serial 015080299631, 1D222XTK16, una Pantalla Color gris con negro, Marca KDS, Serial FFW157149604U, Seis (06) cables conectores de Computadoras, Mouse Marca MICROMAC, Color gris con negro, Serial 065080683192, dos Cornetas Color negro, Marca CE SPK202, un Maletín color negro Marca Fila, donde se encontraban cuarenta (40) cedulas de identidad de diferentes ciudadanos, un MP3, Color blanco 1GB, Marca MAGNABYE, un (01) Sello Húmedo que dice COOPERATIVA BANCO COMUNAL SANTANA 2, se le preguntó al ciudadano Joseph Antonio Núñez sobre la procedencia de las Cédulas de Identidad, manifestando que eran de un amigo que las había dejado en su cuarto y los equipos electrodomésticos eran de él pero las facturas no estaban a su nombre, en cuanto a las computadoras Lapto se las había empeñado un árabe, procediendo la comisión a retener preventivamente para verificar su legalidad, así mismo se le retuvo un vehículo Marca Honda, Modelo Civic, Placas DAM315, Serial de Carrocería JHMEK3650W5047368.


II

El acusado JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MOREÑO, quien al inicio de la audiencia fue instruido por la Juez, sobre los derechos Constitucionales que le asisten en la audiencia, y sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; luego de admitidas la acusación ( a excepción de la imputación por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo) y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, manifestó: “Yo admito los hechos, y pido que se me imponga la condena inmediatamente”; el Defensor, en su oportunidad, expuso que el acusado le había manifestado su disposición de admitir los hechos para obtener la rebaja de pena prevista en la Ley y solicitó para su defendido la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de oír a las partes y habiendo previamente, admitido la acusación solo por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito y no por el aprovechamiento de vehículo, por cuanto constó en autos que el vehículo no estaba solicitado, así también el Ministerio Público subsanó los datos de identificación del imputado como quedó en la dispositiva del presente auto y admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, y siendo las mismas, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, y como quiera que al admitir los hechos, el acusado manifestó admitir los hechos de la presente causa y que estaba en conocimiento de las consecuencias de la decisión tomada por él; es por lo que el Tribunal estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas, todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

El Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado le advirtió que el tipo penal imputado no es de aquellos que disponen la limitante descritas en el primer aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía la rebaja de la mitad de la pena a imponer, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 470, el cual establece:

“Articulo 470 del Código Penal: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometan para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres (3) años a cinco (5) años ”.

El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establece una pena de 3 a 5 años de prisión; aplicando la dosimetría penal a que se contrae el artículo 37 ejusdem, es decir, el término medio de la misma corresponde a 4 años de prisión. Quedando la definitiva perna a aplicar en dos años de prisión al aplicar la rebaja por mitad acogiendo lo establecido en el encabezamiento del artículo 376, por cuanto el bien jurídico afectado y el daño social causado no son de gran magnitud; es procedente aplicar la rebaja de la pena a la mitad, quedando la misma en Dos (2) años de prisión. Y así se decide.


III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2°, 6º y 9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como la totalidad de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa y al ser admitido los hechos por parte del imputado condenó al ciudadano JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, estudiante, natural de Guarenas estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 19. 498.542, nacido en fecha 03 de abril de 1987, hijo de Antonio Nuñez y Dora Nadila Moreno con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal cerca de la entrada del Tamarindo, casa rosada sin número de esta ciudad, a cumplir la pena dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal y se condena en costas conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.





JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NATALY PIEDRAITA
SECRETARIA


ABG. ANDREYLI UVIEDO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.Stria.



SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO






CAUSA N° 2C-9789-07
NP/AUM.-.-