REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2.008
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-10.269-08
JUEZ : Dra. NATALY PIEDRAITA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÙBLICO: DR. JAKCSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
IMPUTADO (S) MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO, Titular de la cedula de identidad Nª V- 25.259.538, natural de Caracas, nacido en fecha 21/01/89, residenciado en la Urbanización la Campereña, calle Nª 11, Casa Nª 06, Trabaja en un puesto de teléfono, hijo de Manuel Davalillo (f) Estrella Davalillo Lugo (v).
DELITO Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO, Titular de la cedula de identidad Nª V- 25.529.538, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor informando el imputado que no tiene abogado defensor, en consecuencia se le designa al Defensor Público de Guardia Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia estando presente la Fiscal Del Ministerio Público, Dra. LILIA JIMENEZ la Defensa Pública, y el Imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial. (Narro el acta policial) Por lo antes narrado, precalifico los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar y le cedió el derecho de palabra a su defensa. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa luego de oír lo peticionado por la representante de la vindicta pública, solicito respetuosamente se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertada. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Este Tribunal una vez oídas las solicitudes tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa antes de decidir pasa a ser las siguientes observaciones: PRIMERO: Al legajo contentivo de la causa riela acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produjo la aprehensión del imputado, ahora bien de dicha acta se evidencia que el mismos fue efectivamente detenido en flagrancia por cuanto dicha detención llena los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO de conformidad a lo establecido en el artículo citado ut supra. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que la investigación en el caso que nos ocupa se encuentra en su etapa incipiente, requiriendo el Ministerio Fiscal efectuar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en la búsqueda de la verdad y le permitirán al Titular de la Acción Penal emitir el pronunciamiento a que haya lugar, es por lo que en consecuencia se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: La Fiscal del Ministerio Público solicita en esta audiencia Medida se le imponga al imputado las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se pronuncia que con tales medidas se verían garantizadas las resultas del proceso en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano: MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO, las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256 ordinales 3ª y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Libertad a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO, Titular de la cedula de identidad Nª V- 25.259.538, de las estipuladas en los el en el Artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mismo esta obligado a presentarse periódicamente a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal y no salir de las jurisdicción del estado Apure. Librese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NATALY PIEDRAITA


LAFISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. LILIA JIMENEZ


EL DEFENSOR PÙBLICO

DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO


EL IMPUTADO

MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO


LA SECRETARIA

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


CAUSA Nª 10.269-08