REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de enero de 2008
197º y 148º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.115-07
IMPUTADO: JUAN CARLOS
VICTIMA: CEDEÑO GONZALEZ LADY CAROLINA
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante denuncia fecha 31-07-2000, formulada por la ciudadana: SANCHEZ APONTE HEYDI SUGEIDI, quien manifestó entra otras cosas lo siguiente “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano el cual responde al nombre de JUAN CARLOS, el cual le hurto un bolso el cual es propiedad de una hermana mía de nombre CEDEÑO LADY, contentivo en su interior de ropa y objetos personales.
SEGUNDO: Que en fecha 31-07-2000, la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F1-104-00, y en fecha 21-09-2007, se remite la causa a este Tribunal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD precalificando el Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal venezolano.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 31-07-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SIETE (07) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.115-07, seguida en contra de: JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CEDEÑO GONZALEZ LADY CAROLINA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER













Causa N° 2C-10.115-07
NP/jean m._