REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°
CAUSA: N° 2C-9335-07.
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.157.896, residenciado en el Asentamiento Viento “B” Carretera vìa Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por el Abogado ELIAS ASCANIO S. solicitando la entrega de un vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Año 1978, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería AJ92M55042, Serial del Motor 6 CIL, Uso: Particular, toda vez que fue solicitada formalmente por la defensa a la Fiscalia y le fue negada. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes y habérsele otorgado una medida Cautelar, en esta causa por el uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
Constan en la presente causa al folio 4, Certificado de Registro de vehículo emitido por el Registro Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 18 de Mayo de 2006, donde se certifica el registro de vehículo a nombre de Miguel Ángel Pino Fagundez, Cédula de Identidad N° 10.750.043, con las características: vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Año 1978, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería AJ92M55042, Serial del Motor 6 CIL, Uso: Particular.
Así mismo consta la tradición de la propiedad en la que el ciudadano Miguel Ángel Pino Fagundez, Cédula de Identidad N° 10.750.043, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo aquí solicitado al ciudadano JESUS MARIA RENGIFO, Cedula de Identidad N° V- 8.157.896, en fecha 15 de Febrero de 2007, el cual quedó autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, San Juan de Payara, bajo el N° 254, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna ; quedando facultado para realizar todos los trámites concernientes a la entrega de vehículo identificado repetidamente en esta decisión, incluso retirar el mismo en el momento de su entrega si fuere el caso.
SEGUNDO
Analizados como fueron los recaudos en autos, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
Cuando se trata de entregar objetos solicitados, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del petitum bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; siendo que en el caso de marras de acuerdo a la experticia definitiva del bien mueble (vehículo) quedó determinada la falsedad de seriales y otros, no obstante de ello, el Ministerio Público en orden al resultado de la investigación determinó que debía sobreseerse la causa y así lo peticionó, en segundo lugar, verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto de propiedad del vehículo, esta circunstancia de la existencia de contrapartes en el caso de marras no opera.
Consideró este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”, es por lo que este Tribunal considerando que no se transgredí ni se interfiere en la esencia del delito mismo acusado, estima procedente la entrega del vehículo solicitado.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Jesús Maria Rengifo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.157.896, residenciado en el Asentamiento Viento “B” Carretera vía Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por el Abogado ELIAS ASCANIO S., en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva al propietario Jesús Maria Rengifo, arriba identificado, del vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Año 1978, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería AJ92M55042, Serial del Motor 6 CIL, Uso: Particular, sobre el cual tendrá pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese al solicitante, al abogado asistente, y al Ministerio Público, de la entrega plena y directa del vehículo. Desglósese los documentos originales del vehículo para ser entregados al propietario y déjese copias certificadas del mismo tenor y hágase la foliatura. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Verrocchi Valtieri
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
Causa N° 2C-5746-04.
NP/VV