REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de ENERO de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-8.753-06
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. JULIO CESAR CASTILLO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO QUERELLANTE: DR. ROBERT MORENO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VICTIMA: ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN (OCCISA)
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.725.521.

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de ENERO de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, el abogado querellante DR. ROBERT MORENO, la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ y el imputado LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29-12-2006, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios SESENTA Y OCHO (68) al SETENTA Y SIETE (77); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios SETENTA (70) al SETENTA Y TRES (73), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios SETENTA Y TRES (73) al SETENTA Y SEIS (76), siendo estos: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Dr. Luis Zerpa, experto profesional especialista III, Dr. Jorge Romero, medico forense. TESTIMONIOS: Testimonios de los funcionarios José Romero y Gil Ferbus Ramón, testimonio de los ciudadanos Miriam del Valle Montenegro, Corina del Carmen Rodríguez, Carmen Olivo Pacheco, Luisa Rodríguez, Ana Caro, Luis Montenegro; EXPERTICIA: Copias certificadas de las novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 29-11-06, inspección técnica 2947 de fecha 29-11-06, inspección técnica 2948 de fecha 29-11-06, DOCUMENTALES: Acta de defunción de fecha 24-09-07, informe de protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Luis Zerpa, Informe de Reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense Jorge Romero. Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.725.521, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al abogado querellante, DR. ROBERT MORENO, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MONTENEGRO RONDON Y CARMEN BEATRIZ GUILLEN DE MONTENEGRO, ratifico el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 25-01-2.007, interpuesta en contra del ciudadano LUIS EDUARDO COLINA por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios OCHENTA Y TRES (83) al vuelto del OCHENTA Y SIETE (87); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar la presenta acusación particular y los cuales están desglosados en los folios OCHETA Y TRES vuelto (83 vto) al OCHENTA Y CINCO vuelto (85 vto), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en el capitulo IV del referido escrito, folios OCHENTA Y SEIS (86) al OCHENTA Y SIETE (87), siendo estos: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Dr. Luis Zerpa, experto profesional especialista III, Dr. Jorge Romero, medico forense. TESTIMONIOS: Testimonios de los funcionarios José Romero y Gil Ferbus Ramón, testimonio de los ciudadanos Miriam del Valle Montenegro, Corina del Carmen Rodríguez, Carmen Olivo Pacheco, Luisa Rodríguez, Ana Caro, Luis Montenegro; EXPERTICIA: Copias certificadas de las novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 29-11-06, inspección técnica 2947 de fecha 29-11-06, inspección técnica 2948 de fecha 29-11-06, DOCUMENTALES: informe de protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Luis Zerpa, Informe de Reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense Jorge Romero. Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado la acusación particular propia ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.725.521, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numerales 1° y 2°, con las agravantes establecidas en el Artículo 77, numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 14°, todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación particular propia y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN, así como la acusación particular propia presentada por el DR. ROBERT MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numerales 1° y 2°, con las agravantes establecidas en el Artículo 77, numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 14°, todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública, DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ quien expuso: “Esta defensa oídas las exposiciones de ambas acusaciones, tanto de la fiscalia como la acusación particular propia planteada por el abogado querellante Dr. Robert Moreno, esta defensa, se opone a la calificación dada por esta ultima, por cuanto no están dados los elementos para tipificar el delito como calificado, así como tampoco, considera esta defensa, están dados los supuestos de las agravantes señaladas por el abogado querellante. En cuanto a los medios de prueba, esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el abogado querellante ROBERT MORENO, y la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN. Ahora bien, oída como ha sido la acusación particular propia presentada por el abogado ROBERT MORENO, y revisada como ha sido la misma, este Tribunal considera que no están llenos los supuestos para la calificación dada por el abogado querellante de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, así como tampoco las circunstancias agravantes señaladas por el mismo en su escrito acusatorio y previstas en el Artículo 77 del Código Penal Venezolano, esto dado a la narración de los hechos que consta en las actas de investigación penal, informe y experticias que rielan a la causa, considerando que los mismos encuadran en la tipificación dada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que, considera esta juzgadora que lo procedente es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado Robert Moreno. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; así mismo, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DEL ABOGADO QUERELLANTE. De igual forma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PUBLICA, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, a los fines que sean evacuadas en el Juicio Oral y Publico, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS EDUARDO COLINA lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solcito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.725.521, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito de profusa violencia, contra las personas, lo cual limita a quien aquí juzga, en cuanto a la rebaja correspondiente en el Artículo 376, penúltimo aparte Ejusdem, tomando en consideración que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de DOCE (12) AÑOS, para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, haciendo la salvedad de lo indicado en el segundo aparte del referido Artículo, que indica lo siguiente “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” Por lo que hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.725.521, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal por cuanto las razones que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.725.521, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado querellante Dr. Robert Moreno.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO: De igual forma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DEL ABOGADO QUERELLANTE, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, a los fines que sean evacuadas en el Juicio Oral y Publico.

QUINTO: De igual forma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PUBLICA, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, a los fines que sean evacuadas en el Juicio Oral y Publico, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico

SEXTO: Se CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.725.521 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN.

SEPTIMO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal, en Audiencia de Presentación de Imputados por cuanto las razones que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha.

OCTAVO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA