REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2008.
Visto el escrito interpuesto por el ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por PEDRO JOSE GUEDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1y 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 07-01-08, en virtud de la denuncia interpuesta por PEDRO JOSE GUEDEZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual el referido ciudadano manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Que el día Sábado en la noche, para amanecer el domingo, le hicieron (71) setenta y un huecos a la línea, picaron (08) ochos rollos de alambre de (500) mts, por ejemplo nosotros sospechamos que es del fundo “lecherote”, sospechamos porque ese hombre siempre me esta amenazando, Pedrito Castro, porque siempre se han ido los rumores de que siempre nos ha querido tumbar la línea y la línea de el pega con la línea de nosotros y esa esta sanita, nunca le hacen daño y de ahí mismo nos cortaron (30) botalones el año pasado,. … Es todo…”
Se observa en el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas que el Ministerio Público carece de Legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por PEDRO JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.587.319, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción por ser un delito penado a instancia de la parte agraviada de conformidad con la primera parte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo, una vez agotado lo pertinente ante esta instancia. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente y en esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Causa N° 2C-10.323-08
NP/AQ/Nehulice.-
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