REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de ENERO de 2008.-
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-6933-05
JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DRA. LISBETH ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. VERROCCHI VALTEIRI
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CESAR ARTURO DAZA PARRA
En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de ENERO de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, DRA. LISBETH ROJAS, la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el imputado CESAR ARTURO DAZA PARRA. Seguidamente el Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal, vista como han sido las condiciones impuesta en la audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento al régimen de prueba impuesto al imputado Cesar Daza, esa Representación Fiscal vista la ficha de presentación del mismo y sus manifestaciones, no tiene objeción alguna para la aplicación del procedimiento previsto en el Articulo Nº 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita copias simples del acta del día de hoy. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso no tener nada que manifestar y en consecuencia se concede el derecho de palabra a su defensor publico, DR. Jackson Chompre Lamuño quien expuso lo siguiente: “Por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por este Tribunal, siendo, entre otras, presentaciones cada 90 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, tener buena conducta y abstenerse al consumo de productos de la fauna silvestre sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, por las que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, y el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta a mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Oída la exposición de la defensa, el despacho fiscal que represento no se opone a la solicitud de la misma, por cuanto se evidencia que riela al expediente copia de ficha de presentación, por lo que lo procedente seria decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Es todo.” Seguidamente el juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Revisado como fueron la actas que conforman el expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le impusiere este Tribunal en fecha 06-11-2006, evidenciándose a través de las copias certificadas de las fichas de presentación enviadas a este despacho por el Jede del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales debían ser cada noventa días; y que no incurrió en ningún otro delito o falta, lo que da cumplimiento a otra de las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal, verificada como fueron las obligaciones, considera que lo procedente es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a los establecido en el ordinal 7°, Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo a lo establecido en el Articulo 318, ordinal 3° EJUSDEM. Así mismo, de acuerdo a la previsión del Artículo 319 de la ley adjetiva penal se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ofíciese al Área de Alguacilazgo lo conducente a los fines de informarle de la decisión emitida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de Ley antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a los establecido en el ordinal 7°, Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo a lo establecido en el Articulo 318, ordinal 3° EJUSDEM.
SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ofíciese al Área de Alguacilazgo lo conducente a los fines de informarle de la decisión emitida. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA