REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de ENERO de 2008.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-9.939-07
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. GLEN MIRABAL ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: CHEN HUNG YOU MING y CHEN JIAYANG
IMPUTADOS: ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.242.810.
En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de ENERO de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, las victimas CHEN HUNG YOU MING y CHEN JIAYANG, la defensa privada DR. GLEN MIRABAL ALVARADO y el imputado ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 19-12-2007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CUARENTA (40) al CINCUENTA Y TRES (53); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CUARENTA Y DOS (42) al CUARENTA Y SEIS (46), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CUARENTA Y SIETE (47) al CINCUENTA Y DOS (52), siendo estos: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Declaración en calidad de experto del funcionario Cruz Navas, Simón Rodríguez y Ángel Damaceno Barrios. TESTIMONIOS: Testimonios de los funcionarios Simón Rodríguez, Ángel Damaceno Barrios, Alexander González, declaración de los ciudadanos Chen Hung You Ming, Chen Jiayang, Romero González Freddy José y Montilla Ramón Enrique; EXPERTICIA: Experticia de Reconocimiento medico legal N° 364 de fecha 02-11-07, suscrita por el inspector Cruz Navas, OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadana Chen Jiayang, Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07, acta de inspección ocular de fecha 02-11-07. Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.242.810, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN HUNG YOU MING y CHEN JIAYANG. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN HUNG YOU MING y CHEN JIAYANG, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Respecto a lo que el doctor dice, tengo que decir que allí no hubo ningún paquete, y hay testigos de eso, los ciudadanos saben que me deben una plata, yo nunca los amenace, y tampoco es esa cantidad de real que están diciendo. Es todo.” El fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado: ¿DONDE ESTABA USTED EL DIA DE LOS HECHOS? R: Yo llegue a las 11am casi 12 de Puerto Ayacucho a San Fernando, vine por compras y a cobrar una plata, porque el ciudadano me debe una plata de un viaje para Maracay ¿TIENE ALGUN INSTRUMENTO QUE INDIQUE QUE LA VICTIMA LE DEBE DINERO? R: así sellado en papel no lo tengo. CESO. La defensa privada interroga al imputado: ¿RECIBISTE ALGUN PAQUETE CON DINERO EN SOBRES DE IPOSTEL? R: no, nunca recibí dinero. CESO. Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor privado. DR. GLEN MIRABAL ALVARADO a los fines de exponer: “Primeramente ratifico el escrito de excepciones y promoción de pruebas, las mismas contienen una prueba documental del recibo que fue emitido y suscrito por el ciudadano que funge como victima y firmado por Pedro Anave, recibo que puede demostrar que si hubo una relación de trabajo entre estas personas por concepto de viaje en fechas anteriores, en cuanto a las TESTIMONIALES, ratifico las testimoniales de Freddy José Romero, Ramón Montilla y Jhon Luna, los mismos son testigos presénciales del momento en el que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento, los cuales ya dos de ellos rindieron declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debo acotar que las personas, en la ultima pregunta que hace el funcionario actuante donde dice que en ningún momento hubo entrega de sobre por parte de Pedro Anave, lo acoto porque en la declaración el lo coloco al inverso y es ilógico pensar que un testigo promovido por la defensa afirme lo contrario a lo que dice en la declaración, me explico, los testigos quisieron decir que nunca le entrego dinero a Pedro Anave, todos estos testimoniales demostraran en el juicio oral y publico la inocencia de mi defendido. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a las victimas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el ciudadano CHEN JIAYANG, expuso: “El señor me llamo por teléfono, no se quien era, me asusto que tenia que entregarle 20 millones porque sino mataría a mi familia, entonces me llamo para juntarnos en las cabañitas para darle los 20 millones, tuve que quitarlos prestado, metimos unos billetes chimbos en el paquete, me senté en mesa y el me llamo y le di el paquete. Es todo.” Seguidamente el ciudadano CHEN HUNG YOU MING expuso: “El me llamo al negocio mío y que si no pagaba mataba a mi familia, y el llamo a mi hijo y que nos viéramos en las cabañitas y yo estaba con los funcionarios aparte esperando y le dimos el paquete. Es todo.” El fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Me opongo a las excepciones opuestas por el defensor privado, ya que hay elementos suficientes para evidenciar los hechos planteados por el Ministerio Público y las victimas y se demostrara en el juicio oral y publico. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y la defensa privada DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN JIAYANG y CHEN HUNG YOU MING. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. De igual forma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, a los fines que sean evacuadas en el Juicio Oral y Publico, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, establecida en el Articulo 280 ordinal 4° literal e, por cuanto los planteamientos hechos por el defensor son cuestiones de fondo que deben ser analizados en el Juicio Oral y Publico y no en esta fase del proceso, en consecuencia, se declara así mismo, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.242.810, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos, toda vez que fue impuesta de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de CUATRO (04) AÑOS, para la comisión del delito de EXTORSION, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en cuanto a que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, o por lo menos no esta demostrada en actas, y una vez aplicada la rebaja correspondiente será la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, indicando este procedimiento que la rebaja a aplicar podrá ser de un tercio a la mitad, siendo que no hubo violencia contra las personas, por lo que hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.242.810, nacido el 02-10-84, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal N° 636, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Suárez y de Gladys Rodríguez, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN HUNG YOU MING y CHEN JIAYANG, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda determine el modo del cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.242.810, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN HUNG YOU MING y CHEN JIAYANG.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: De igual forma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, a los fines que sean evacuadas en el Juicio Oral y Publico, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, establecida en el Articulo 280 ordinal 4° literal e, por cuanto los planteamientos hechos por el defensor son cuestiones de fondo que deben ser analizados en el Juicio Oral y Publico y no en esta fase del proceso, en consecuencia, se declara así mismo, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
QUINTO: Se CONDENA al ciudadano ANAVE RODRIGUEZ PEDRO FERNEY, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.242.810, nacido el 02-10-84, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal N° 636, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Suárez y de Gladys Rodríguez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN HUNG YOU MING y CHEN JIAYANG.
SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda determine el modo del cumplimiento de la pena.
SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA