REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de ENERO de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-9.941-07
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. ANGEL VALERA VASQUEZ. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. IVAN LANDAETA
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: HERNANDEZ JOSE GUEDEZ; ROJAS UZCATEGUI MARYIRY MERCEDES y ALBERTO JOSE HERNANDEZ ARVELO, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V-11.237.210; V-13.488.893 y V-17.394.172, respectivamente.

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de ENERO de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. ANGEL VALERA VASQUEZ, la defensa Privada DR. IVAN LANDAETA y los imputados ROJAS UZCATEGUI MARYIRY MERCEDES y ALBERTO JOSE HERNANDEZ ARVELO, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V-13.488.893 y V-17.394.172, respectivamente, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 17-07-2007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) al TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (357) al TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios TRESCIENTOS SETENTA (370) al TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (378). Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.013.442, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YENDRI CONTRERAS PRIETO. Ahora bien, esta representación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal subsana en este acto el error material ocurrido en el escrito de acusación fiscal, pues en base al análisis de los elementos de convicción se demuestra también la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto para el momento de los hechos se demostró que el hoy acusado tenia en su poder un arma de fuego tipo rifle calibre 38, serial B120412, marca armadeo rossi, un arma de fuego tipo revolver, marca colts calibre 357 magnum, modelo king cobra serial KK8958, por lo que considera este representante fiscal que lo procedente es SUBSANAR EL ERROR MATERIAL y ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.013.442 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YENDRI CONTRERAS PRIETO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Soy inocente de lo que me imputa el fiscal porque no es homicidio intencional, yo nunca quise matarlo, eso no fue así, mire, eran las 3.00 am cuando llegaron nueve o diez personas a mi casa, con pasamontañas, botas de caucho y franelillas, se asomaron en la ventana y lo alumbre y dijo alto!! Es un atraco, enseguida apague la linterna, me escondí y patearon la puerta y dijeron que era un secuestro, que abrieran, las patearon, le dieron la vuelta a la casa, sacaron a un señor que dormía allí, Asdrúbal Fernández, lo golpearon, lo arrastraron y el pedía auxilio, y preguntaban que donde estaba el dueño y decían que saliéramos porque iban a quemar la casa, en lo que violentaron otra puerta escuche que estaban sacando los vidrios de la ventana de macuto, nos metimos todos en una habitación y cuando me fui esconder me tropecé con José Luis y me iba cayendo y el arma se me disparo, allí quedo todo en silencio, después como a las 6.00 am grito un señor que había llegado la Guardia Nacional, el Teniente Álvarez, le dije que se identificara y allí me paso el carnet por debajo de la puerta y abrimos y si era la Guardia sin uniforme, pero cuando llegaron no se identificaron como guardia nacionales, de allí a las 3.00 PM llego el fiscal y la PTJ a buscarme. Es todo.” El fiscal pregunta al imputado: ¿MANIFIESTA USTED EN SU EXPOSICION QUE LOS GUARDIAS NACIONALES NO ESTABAN IDENTIFICADOS O UNIFORMADOS, INDIQUE EN QUE POSICION TENIA USTED EL ARMA? R: En la mano ¿DIRIGIDA A DONDE? R: En lo que tropecé se cayo, yo no estaba apuntando a nadie ¿SUPO CUANDO EL ARMA SE ACCIONO QUE HUBO HERIDOS? R: no, nunca. CESO. La defensa privada pregunta al imputado: ¿EXPLIQUE AL TRIBUNAL QUE HORA ERA CUANDO SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS, Y SI SE INDENTIFICARON? R: A las 3.00 am, estaba oscuro, no se identificaron como guardia nacionales, porque si ellos se identifican en un principio yo salgo, yo no tengo porque dispararles a ellos si ellos son los que resguardan a los ganaderos, porque tenían que llegar así, llegaron como bandoleros, y si me asomo y veo que son uniformados, otro gallo cantaría, como le voy a disparar a la guardia, pero con pasamontañas, shorts y franelillas, se veían como bandoleros, no se identificaron, a las 6 am fue que se identificaron, que pasaron el carnet por debajo de la puerta, el cabo Soto, y allí salimos, nunca vi que eran ¿INFORME SI LAS ARMAS QUE MENCIONA EL MINISTERIO PUBLICO TIENEN PERMISOLOGIA? R: Si, debería estar la copia en el expediente. CESO. Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DR. IVAN LANDAETA, quien expuso: “La defensa se opone a la acusación fiscal presentada en este acto, en el sentido que discrepa de los argumentos que le imputan a mi representado, mas no del delito, por cuanto, tomando en consideración que en este libelo acusatorio no existen, ni esta demostrado el elemento fundamental del delito que es el dolo, que es la intencionalidad de la persona de causar la muerte a otra, en el caso que nos ocupa y los hechos como ocurrieron el 01-11-02, siendo las 3.00 am cuando mi defendido estaba en el fundo de su padre cuando en forma violenta y brusca se presentaron personas desconocidas y los tratan de amedrentar y aterrorizar, y en ese momento, el confiesa en su declaración, que de los nervios se le fue un disparo y todo quedo en silencio, y a las 6 am se le presenta nuevamente la guardia nacional y el solicito que se identificaran. Como se evidencia, y en base a esto y no hay elementos de convicción que demuestran el delito imputado por el Ministerio Público, la defensa solicita el cambio de calificación, por cuanto estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto la conducta culposa e imprudente de mi representado encuadra dentro de la investigación practicada, en consideración a esto solicito que lo recomendable y ajustado a derecho es el cambio de calificación. A todo evento la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público, los cuales una vez practicadas pertenecen al proceso para se utilizadas en su oportunidad en el juicio oral y publico que se realice, a todo evento, si se considera el cambio de calificación mi defendido tiene proyectado admitir los hechos y que se practique el procedimiento del 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como la defensa privada DR. IVAN LANDAETA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el Ministerio Público imputara en este acto otro delito, difiriendo de lo que esta escrito en la acusación presentada por escrito, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pretendiendo incluirlo en esta audiencia y alegando un defecto de forma, considera esta juzgadora que no es defecto de forma y por supuesto, es manifiestamente violatorio al derecho a la defensa del imputado y al debido proceso, así como de las garantías constitucionales, razón por la que se declara SIN LUGAR LA INCLUSION DEL NUEVO DELITO EN LA ACUSACION FISCAL. Ahora bien, en relación a la argumentación de la defensa este Tribunal esta de acuerdo con el CAMBIO DE CALFICACION como en efecto lo hace en este acto, y se practica en relación al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código penal venezolano Vigente, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO en consideración al cambio de calificación efectuado. Siendo admitida parcialmente la acusación, y previa revisión de los elementos de convicción del Ministerio Público y de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN FRANCISCO MORENO SANCHEZ lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. IVAN LANDAETA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solcito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, y la libre manifestación del imputado de autos de admitir los hechos, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.013.442, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito de violencia, contra las personas, tomando en consideración que el imputado admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de SEIS (06) MESES DE PRISION, para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, por lo que hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de DIECISEIS (16) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y considerando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código penal Venezolano, y realizada la rebaja correspondiente en la pena, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.013.442, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YENDRI DESIDERIO CONTRERAS PRIETO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se mantiene el estado de libertad que hasta la fecha tiene el hoy acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario en cuanto al cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.013.442, realizando este Tribunal CAMBIO DE CALIFICACION por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YENDRI DESIDERIO CONTRERAS PRIETO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.013.442 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YENDRI DESIDERIO CONTRERAS PRIETO.

CUARTO: Se mantiene el estado de libertad que hasta la fecha tiene el hoy acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario en cuanto al cumplimiento de la pena.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA