REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de ENERO de 2008
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.183-07
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: AGUEDA LEONOR PEREZ CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JULIO CESAR CASTILLO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia de fecha 24-06-2000, interpuesta por la víctima ciudadana: AGUEDA LEONOR PEREZ CASTILLO, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…el día 24 de junio del 2000 en horas de la madrugada el ciudadano Higinio se introdujo en su residencia y le hurto una licuadora marca Samuray, y una plancha eléctrica Marca Oster, un mercado de víveres …”
SEGUNDO: Que en fecha 30-06-2000 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del mismo órgano decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F2-0050-00, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 04-12-2007 se remite la causa a este Tribunal dándosele, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el Fiscal como HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3ª del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 30-06-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SIE (05) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª del Código Penal Venezolano, el cual comporta una sanción de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.183-07, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3ª del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de AGUEDA LEONOR PEREZ CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Causa N° 2C-10.183-07
NP/jean m.-
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