REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de enero de 2008
197º y 148º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.172-07
IMPUTADO: BLANCO GONZALEZ JOSE REINALDO
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante denuncia fecha 22-03-2002, formulada por el ciudadano: LIMA RONDON CESAR AUGUSTO, quien manifestó entra otras cosas lo siguiente “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano al cual Apodan Reicito, por cuanto el mismo en fecha 25-02-2002, penetro en uno de los garajes del Auto Motel Astrom, con la intención de hurtar a un vehículo que se encontraba aparcado en el referido garaje,…
SEGUNDO: Que en fecha 22-03-2002, la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F1-0154-02, y en fecha 03-12-2007, se remite la causa a este Tribunal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD precalificando el Fiscal como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 04 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 22-03-2002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
SEXTO: Que efectivamente el delito es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEPTIMO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.172.07, seguida en contra de: BLANCO GONZALEZ JOSE REINALDO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 04 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO











Causa N° 2C-10172-07
NP/jean m._