REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Enero de de 2007
196º y 147º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-9160-07

IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE BARRIOS FLORES.
VICTIMA: POR IDENTIOCAR.
PROCEDENCIA: FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Francisco Vivas, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho imputado en la presente causa es atípico, de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de Acta de Investigación Penal, 06 de Marzo del 2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional – Comando Regional Nro. 9 Destacamento de Fronteras Nro 91 Tercera Compañía – Comando – Puerto Páez del Estado Apure, en la que dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“en fecha 06 de marzo de 2007 siendo las 11:40 horas el ciudadano: DG (GNB) HERNANDEZ ARIAS JULIO CESAR, se encontraba de guardia en el paso de chalana de Puerto Páez, cuando observo un ciudadano que se encontraba con una caja de cartón de color marrón comercializando pichones de loro a los ciudadanos que transitaban por mencionado sitio, procedió a llamarlo y a solicitarle sus respectivas documentaciones personales quedando identificado como PERDRO ENRIQUE BARRIOS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.806.628, Indígena de la etnia España, al realizarle el respectivo chequeo se logro contar la cantidad Veinticuatro (24) pichones de Loro de diferentes especies, posteriormente se traslado al ciudadano y al material retenido hasta la sede de puesto Comando de Tercera Compañía de Destacamento de Frontera Nro. 91 del Comando Regional Nº 9, concede en puerto Páez, se procedió inmediatamente a notificarle al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Apure, con Competencia en Defensa Ambiental, quien ordeno que el mencionado ciudadano se le efectuara la aprehensión por flagrancia, quedara detenido en la policía del Estado Apure, a orden de ese despacho. Dejando Constancia que no se produjeron daños materiales a la mercancía, ni daños físicos psicológicos, morales o de otra índole a su poseedor o tenedor…”

SEGUNDO: Que en fecha 14-07-07, se decretó Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F4-0425-07 y en esta misma fecha se recibe la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-9597-07

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO: De la revisión de la causa y el análisis realizado de la misma, se observa que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de que los funcionarios detienen a los mencionados ciudadanos GAFARO RODIGUEZ FERDINANDO ROBERTO Y MICHEL ADELKADER QUINTERO, sólo porque reciben una llamada telefónica donde les indican que cinco ciudadanos en una esquina tenían una actitud sospechosa; y por cuanto estar parado en una esquina no constituye delito alguno considera quien aquí suscribe, que este hecho no encuadra en ningún ilícito penal, podemos inferir sin lugar a dudas que dicha circunstancia so se encuentra prevista en nuestra ley sustantiva penal como delito, por lo que constituye en hecho atípico, no previsto en nuestra ley adjetiva.

QUINTO: En atención al principio de la legalidad previsto en el artículo 1° de nuestra ley sustantiva penal, que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser castigada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

SEXTO: En virtud de lo expuesto los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna, pues el hecho imputado no reviste carácter penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-9597-07 seguida en contra de: FERDINANDO ROBERTO GAFARO, MICHAEL ADELKADER QUINTERO BENAVENTA, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NATALY PIEDRAITA.
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa N° 2C-9160-07
NP/AQ/soli.-