REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2008.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-9257-07

JUEZ: NATALY PIEDRAITA
FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. SALVADOR PARRA
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
IMPUTADO: ESQUEDA ANGEL ARGENIS

En el día de hoy, OCHO (08) ENERO de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público DR. LIRIO GARCIA, el defensor privado Dr. SALVADOR PARRA, el imputado ESQUEDA ANGEL ARGENIS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo se les informo sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La Juez informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “Esta Fiscalia Undécima del Ministerio Público Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 23 de Julio 2007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio (142 al 149). De igual forma ratifico los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo así como los medios de pruebas que son los siguientes: EXPERTOS: Arquitecto Anni Rodríguez de Loggiodice, titular de la Cédula de Identidad Nº -V- 11.756.690, Directora Estadal Ambiental Apure del Ministerio del Ambiente, según Resolución Nº 093 de fecha 13-09-2005, Gaceta Oficial Nº 38.276 de fecha 20-09-2005, quien suscribe el Acta de Experticia Técnica realizada al producto de la Fauna Silvestre de la especie Chiguire (Hydrochearis Hydrochearis) retenido por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional, Madre Vieja, Municipio Achaguas Estado Apure, en fecha 03 de Abril de 2007, y su testimonio es necesario y pertinente en virtud de que tuvo el conocimiento directo de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y los parámetros bajo los cuales se llevó a cabo la realización de la actuación de parte del Ministerio del Ambiente. 2.- Ingeniero Rafael Alberto Ramos Alas, titular de la cédula de identidad Nº -V- 8.159.139, adscrito al Programa de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ambiental Estadal Apure del Ministerio del Ambiente, y que también suscribe la respectiva acta de experticia técnica precitada, lo que hace que su testimonio sea pertinente a los efectos de corroborar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos objetos de la presente causa, por cuanto participó en la realización de la Inspección Técnica ordenada por este Despacho al producto retenido a los fines de determinar que efectivamente se trataba de animales de la Fauna Silvestre de la especie Chiguire (Hydrochearis Hydrochearis).3.- Licenciado Carlos Alberto Herrera Guadamo, titular de la cédula de identidad Nº -V- 9.590.609, adscrito al Programa de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ambiental Estadal Apure del Ministerio del Ambiente, y que también suscribe la respectiva acta de experticia técnica precitada, lo que hace que su testimonio sea pertinente a los efectos de corroborar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos objetos de la presente causa, por cuanto participó en la realización de la Inspección Técnica ordenada por este Despacho al producto retenido a los fines de determinar que efectivamente se trataba de animales de la Fauna Silvestre de la especie Chiguire (Hydrochearis Hydrochearis). 4.- Ingeniero Ramón Aurelio Ramos Urrutia, titular de la cédula de identidad Nº-V- 14.948.586, adscrito al Programa de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ambiental Estadal Apure del Ministerio del Ambiente, quien suscribe informe técnico sobre las experticia realizada a la especie retenida, y su testimonio es pertinente a los fines de determinar la naturaleza y las características del mismo. 5.- Técnico Superior Universitario Gerardo Enrique Dávila Quintero, titular de la cédula de identidad Nº -V- 11.244.257, adscrito al Programa de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ambiental Estadal Apure del Ministerio del Ambiente, quien suscribe informe técnico sobre las experticia realizada a la especie retenida, y su testimonio es pertinente a los fines de determinar la naturaleza y las características del mismo. 6.- Perito Forestal Yuri A. Cedeño Tovar, titular de la cédula de identidad Nº -V- 8.196.879, adscrita a la Coordinación de Diversidad Biológica Apure del Ministerio del Ambiente, quien suscribe informe técnico sobre las experticia realizada a la especie retenida, y su testimonio es pertinente a los fines de determinar la naturaleza y las características del mismo. 7.- Técnico Medio Zootecnista Jorge Enrique Salas, titular de la cédula de identidad Nº- V- 10.617.221, adscrita a la Coordinación de Diversidad Biológica Apure del Ministerio del Ambiente, quien suscribe informe técnico sobre las experticia realizada a la especie retenida, y su testimonio es pertinente a los fines de determinar la naturaleza y las características del mismo. 8.- Bachiller Rafael Andrés Ramos Villasana, titular de la cédula de identidad Nº -V- 9.590.173, adscrita a la Coordinación de Diversidad Biológica Apure del Ministerio del Ambiente, quien suscribe informe técnico sobre las experticia realizada a la especie retenida, y su testimonio es pertinente a los fines de determinar la naturaleza y las características del mismo. 9.- Cabo Segundo (GN) Guillermo Parra González, titular de la cédula de identidad Nº -V- 9.790.208, funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 06, Estado Apure, quien suscribe Acta de Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, en el cual se movilizaba de manera ilícita un número de productos de animal de la fauna silvestre de la especie Chiguire (Hydrochearis hydrochearis) sin la permisología respectiva emanada del Ministerio del Ambiente para tal efecto, por lo que su testimonio se hace pertinente para corroborar la forma como sucedieron los hechos en sus circunstancias de modo, lugar y tiempo.10.- Técnico Superior Universitario William Tabera y José Custodio Romero, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando Estado Apure, quienes realizan experticia de reconocimiento al vehículo retenido, donde se transportaba de manera ilícita un número de productos de animal de la fauna silvestre de la especie Chiguire (Hydrochearis hydrochearis), y su testimonio es pertinente y necesario para corroborar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. TESTIGOS: Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: Los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, Madre Vieja, Municipio Achaguas Estado Apure, son los siguientes: 1.- Teniente Coronel (GNB) Hernán José Gil Barrios, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, Comando Regional Nº 06, Guardia Nacional Madre Vieja Estado Apure; 2.- Sargento Técnico de Segunda (GNB) Quintero Heres Yersey Mc Gregor, titular de la cédula de identidad Nº -V- 13.779.307, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 69, con sede en Madre Vieja de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas del Estado Apure; 3.- Cabo Segundo (GNB) Vargas Castro Juan Ernesto, titular de la cédula de identidad Nº -V- 11.149.211, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 69, con sede en Madre Vieja de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas del Estado Apure; 4.- Guadia Nacional Zerpa Cruz Douglas Alberto, titular de la cédula de identidad Nº -V- 14.984.970, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 69, con sede en Madre Vieja de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas del Estado Apure; 5.- Guardia Nacional Hernández Méndez Javier Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº -V- 17.528.840, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 69, con sede en Madre Vieja de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas del Estado Apure; 6.- Guardia Nacional Mora Sequera Freddy José, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.980, todos adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 69, con sede en Madre Vieja de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas del Estado Apure; quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Marzo de 2007, y demás actuaciones, en las cuales dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos que conforman la presente investigación penal, y el procedimiento realizado al momento de la practica de la inspección donde es descubierto y retenido el producto cárnico cuyo sacrificio, tenencia y movilización era ilegal, por cuanto contravenía las normas de carácter penal ambiental que rigen la materia. Testimonios que son legales, por cuanto son los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones realizaron la inspección y retención del producto de la fauna silvestre constante de QUINIENTOS TREINTA Y UN (531) SALONES, de animal de la Fauna Silvestre de la especie Chiguire (Hydrochearis hydrochearis), de los cuales CIENTO TREINTA (130), eran movilizados de manera ilícita, y no se encontraban amparados bajo Guía de Movilización alguna, y son los funcionarios que tienen el conocimiento directo y la cualidad legal para actuar en este tipo de procedimientos, es pertinente porque con su testimonio se puede establecer la forma en que actuaron y cuales son los parámetros que utilizaron para obtener los resultados que demuestran, que el ciudadano ANGEL ARGENIS ESQUEDA, recolectó de manera ilícita productos de la fauna silvestre de la especie Chiguire (Hydrochearis hydrochearis) sin la debida permisología expedida por el Ministerio del Ambiente para tal efecto, sus testimonios son necesarios para corroborar los hechos ya descritos en sus elementos de modo, tiempo y lugar. II. EXPERTICIAS: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.- ACTA DE EXPERTICIA TECNICA, remitida a este Despacho mediante Oficio Nº 00627 de fecha 11 de Junio de 2007, suscrito por la Arquitecto Anny Rodríguez de Loggiodice, titular de la cédula de identidad Nº -V- 11.756.690, Directora Estadal Ambiental Apure del Ministerio del Ambiente, según Resolución Nº 093 de fecha 13-09-2005 y Gaceta Oficial Nº 38.276 de fecha 20-09-2005, realizada por el Licenciado Carlos Alberto Herrera Guadamo, titular de la cédula de identidad Nº -V- 9.590.609, Ingeniero Ramón Aurelio Ramos Urrutia, titular de la cédula de identidad Nº-V- 14.948.586, Técnico Superior Universitario Gerardo Enrique Dávila Quintero, titular de la cédula de identidad Nº -V- 11.244.257, todos adscritos al programa de Vigilancia y Control de la Dirección Estadal Ambiental Apure del Ministerio del Ambiente, en compañía de la Perito Forestal Yuri A. Cedeño Tovar, titular de la cédula de identidad Nº -V- 8.196.879, Técnico Medio Zootecnista Jorge Enrique Salas, titular de la cédula de identidad Nº- V- 10.617.221 y Bachiller Rafael Andrés Ramos Villasana, titular de la cédula de identidad Nº -V- 9.590.173, estos últimos funcionarios adscritos a la Coordinación de Diversidad Biológica Apure del Ministerio del Ambiente. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de Mayo de 2007, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Guillermo Parra González, titular de la cédula de identidad Nº -V- 9.790.208, funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 06, Estado Apure, realizada a un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2004, Color: Marrón, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Uso: Carga, Placas 82X-GAT, Serial de Carrocería: 8YTKF36L548A31694, Serial del Motor: 4A31694, el cual fue retenido en procedimiento efectuado por funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, de la Guardia Nacional, por estar presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal ambiental. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19 de Junio de 2007, remitida a este Despacho mediante Oficio Nº 9700-063-3369, de fecha 20 de Junio de 2007, suscrito por el Licenciado Evencio David Herrera, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Fernando de Apure, y realizada por los funcionarios Técnico Superior Universitario William Tabera y José Custodio Romero, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando Estado Apure, a un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2004, Color: Marrón, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Uso: Carga, Placas 82X-GAT, Serial de Carrocería: 8YTKF36L548A31694, Serial del Motor: 4A31694. Experticias que son legales por cuanto fueron realizadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, son pertinentes por cuanto se refieren a los objetos activos y pasivos relacionados con los hechos que nos ocupan, y son necesarios para probar el estado, cualidad y naturaleza de los objetos experticiados. Experticias que se incorporaran mediante su exhibición y lectura en el juicio oral y público. DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Segunda (GNB) Quintero Heres Yersey Mc Gregor, titular de la cédula de identidad Nº -V- 13.779.307, Cabo Segundo (GNB) Vargas Castro Juan Ernesto, titular de la cédula de identidad Nº -V- 11.149.211, Guadia Nacional Zerpa Cruz Douglas Alberto, titular de la cédula de identidad Nº -V- 14.984.970, Guardia Nacional Hernández Méndez Javier Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº -V- 17.528.840, y Guardia Nacional Mora Sequera Freddy José, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.980, todos adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 69, con sede en Madre Vieja de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas del Estado Apure. 2.- ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha de 04 de Abril del 2007, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) Quintero Heres Mc Gregor, titular de la cédula de identidad Nº -V- 13.779.307, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Madre Vieja, Achaguas Estado Apure.3.- ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 04 de Abril de 2007, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) Quintero Heres Mc Gregor, titular de la cédula de identidad Nº -V- 13.779.307, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Madre Vieja, Achaguas Estado Apure. 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 05 de Abril de 2007, donde en virtud de las actuaciones recibidas del Destacamento de Comandos Rurales Nº 69 de la Guardia Nacional, este Despacho apertura la correspondiente investigación penal, ordenando la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción que servirían de base al presente acto conclusivo. 5.- OFICIO Nº 9700-063-2259, de fecha 30 de abril de 2007, remitido a Este Despacho Fiscal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Licenciado Comisario Jefe Evencio David Herrera Martínez, Jefe de la Subdelegación “A” de San Fernando Del Estado Apure. 6.- OFICIO Nº 00640, de fecha 14 de Junio de 2007, suscrito por la Arquitecto Anny Rodríguez de Loggiodice, titular de la cédula de identidad Nº -V- 11.756.690, Directora Estadal Ambiental Apure del Ministerio del Ambiente, según Resolución Nº 093 de fecha 13-09-2005 y Gaceta Oficial Nº 38.276 de fecha 20-09-2005, mediante el cual remite información requerida por este Despacho con fines de investigación. De cuyos documentos se presentan adjunto al presente escrito copias certificadas, emitidas por al Dirección Estadal Ambiental Apure. 7.- OFICIOS Nº 00370 Y 00554, de fechas 11 de Abril de 2007 y 21 de Mayo de 2007, respectivamente, ambos suscritos por la Arquitecto Anny Rodríguez de Loggiodice, titular de la cédula de identidad Nº -V- 11.756.690, Directora Estadal Ambiental Apure del Ministerio del Ambiente, según Resolución Nº 093 de fecha 13-09-2005 y Gaceta Oficial Nº 38.276 de fecha 20-09-2005. 8.- OFICIO Nº SIP-232-2007, de fecha 07 de Junio de 2007, suscrito por el Sub Teniente (GNB) Oscar Alexander Castro Salas, Comandante del Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Estado Apure, mediante el cual remite a este Despacho Fiscal copias fotostáticas del Libro de Control de Guías de Movilización de Producto Animal de la Fauna Silvestre, a requerimiento de este Despacho para fines de la investigación adelantada. 9.- ACTA, de fecha 30 de Mayo de 2007, mediante la cual este Despacho informa al ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Estrada, titular de la cédula de identidad Nº -V- 8.167.273, ante la solicitud formulada por su persona ante este Despacho, que no puede ordenarse la entrega del producto retenido por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Apure, a los fines de que dicho producto fuera experticiado y se determinara a través de ese órgano administrativo competente para la materia, la legitimidad y legalidad del mismo. 10.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, de fecha 09 de Julio de 2007, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Apure, una vez escuchadas las exposiciones de las partes con relación a los hechos ventilados en la misma, ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO en la presente causa, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2004, Color: Marrón, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Uso: Carga, Placas 82X-GAT, Serial de Carrocería: 8YTKF36L548A31694, Serial del Motor: 4A31694, para lo cual libraron las comunicaciones pertinentes a los fines de hacer cumplir lo ordenado, todo lo cual riela a los folios 114 al 120 del presente expediente. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CAZA ILICITA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, y procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: ANGEL ARGENIS ESQUEDA, por ser autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Seguidamente el ciudadano: ANGEL ARGENIS ESQUEDA libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo admito los hechos”. Seguidamente se le otorgar el derecho de palabra a la defensa Dr. SALVADOR PARRA, quien expuso: “Ciudadana Juez mi defendido en la presente audiencia se acogió al proceso por admisión de los hechos por lo que solicito se le aplique la pena tomando en cuenta la rebaja prevista en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano” Es todo. Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: “De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION interpuesta en contra del ciudadano: ANGEL ARGENIS ESQUEDA, Titular de la cedula de identidad Nª 8.183.897, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO figura estas prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, queda adherida la defensa a dichas prueba. Se decreta el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de CAZA ILICITA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el ciudadano imputado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad de los hechos por el delito que le acusa el Ministerio Público es decir: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO figura estas prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el tribunal observa de acuerdo al artículo 376 del adjetivo penal que la entidad del daño causado, ni el delito mismo es de alta entidad de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos, el artículo 470 del Código Penal impone una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión de acuerdo al artículo 37 ejusdem se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio aplicable la de cuatro años de prisión, ahora bien indiscutiblemente lo mas favorable en el presente asunto es de aplicar la rebaja respectiva a que se contrae la citada norma adjetiva en su articulo 376, es decir la mitad de la pena por lo cual los cuatro años de prisión se suprimen a dos años de prisión, pero como quiera que el ciudadano imputado ha mostrado buena conducta dentro del proceso y no se han sustraído del mismo es mas ha admitido su responsabilidad penal, ha delinquido en prima fase es decir, no tiene antecedentes penales es por lo que de conformidad con el numeral 4ª del artículo 74 se le rebaja a dicha pena seis (06) meses y en consecuencia la pena a cumplir será de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, de prisión, quedando las medidas cautelares que le fueron impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación incólumes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION propuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ANGEL ARGENIS ESQUEDA, Titular de la cedula de identidad Nª 8.183.897, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO figura estas prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba queda adherido la defensa a las mismas.

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano: ANGEL ARGENIS ESQUEDA, Titular de la cedula de identidad Nª 8.183.897, por el delito de CAZA ILICITA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido numeral 3ª artículo 330, en concordancia con los artículos 318 numeral 1ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano: ANGEL ARGENIS ESQUEDA, Titular de la cedula de identidad Nª 8.183.897, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO figura esta prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedan las medidas cautelares que le fue impuesta al ciudadano referido supra en la oportunidad de la audiencia de presentación incólumes.


QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NATALY PIEDRAITA