REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de ENERO de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-9.924-07
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DRA. LILIA JIMENEZ. FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. AMILCAR GUEDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.237.944.

En el día de hoy, NUEVE (09) de ENERO de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LILIA JIMENEZ, la defensa privada DR. AMILCAR GUEDEZ y el imputado BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LILIA JIMENEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 23-11-2007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios TREINTA Y NUEVE (39) al CINCUENTA Y SEIS (56); haciendo la salvedad, que en este acto este despacho considero pertinente realizar un cambio de calificación, siendo esta de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CUARENTA Y TRES (43) al CUARENTA Y NUEVE (49), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CINCUENTA (50) al CINCUENTA Y CINCO (55) (se deja constancia que los medios de prueba indicados en los folios señalados fueron llevados a la oralidad en su totalidad). Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.237.944, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, Dr. AMILCAR GUEDEZ quien expuso: “Oída la admisión de hecho que de viva voz hizo mi representado, por el delito que le endilga el Ministerio Público, solicito respetuosamente a este Tribunal se aplique de forma inmediata la pena correspondiente, previo las rebajas correspondientes y de acuerdo al procedimiento especial del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea acorada a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello en virtud del cambio de calificación hecho en esta sala por el Ministerio Público. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer termino y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.237.944, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.237.944 en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito de profusa violencia, contra las personas, lo cual limita a quien aquí juzga, en cuanto a la rebaja correspondiente en el Artículo 376, penúltimo aparte Ejusdem, tomando en consideración que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, establece el delito por el cual se condena al referido ciudadano supra identificado, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de la sumatoria de los extremos resulta la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal y aplicando la dosimetria penal, la mitad de esta, que es la pena correspondiente al delito arriba dicho, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, a los fines de aplicar las correspondientes rebajas del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el segundo aparte del referido Artículo se establece lo siguiente “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.237.944, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se impone al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 de la ley adjetiva penal, ordinales 3° y 4°, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO APURE SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, medida esta que se impone en virtud de la pena a la cual ha sido condenado el referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.237.944, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano BANDEZ SALAZAR NEUDYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.237.944, nacido el día 02-08-75, soltero, natural de Calabozo, estado Guarico, residenciado en la Parroquia El Yagual, Sector La Romana, frente a la Bodega La Reina, Hijo de Telmo Bandez y Mirtha Salazar a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se impone al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 de la ley adjetiva penal, ordinales 3° y 4°, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO APURE SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, medida esta que se impone en virtud de la pena a la cual ha sido condenado el referido ciudadano.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA