REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2008.
196° y 147°
EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA N° 2E-672-07
JUEZ: ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. OSCAR HERES Y AGUSTIN ANTONIO TORRES.
PENADOS: RAMON ANIBAL CAMEJO MUJICA Y ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA.
SECRETARIA: ABG. YULIS VILLANUEVA.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2007, corriente a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124), mediante la cual se condena a los ciudadanos: RAMON ANIBAL CAMEJO MUJICA, venezolano, natural de San Antonio de Barinas, mayor de edad, de profesión, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.536, venezolano, residenciado en Parroquia la Unión. Municipio Arismendi Estado Barinas. Fundo las Bonitas y ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, natural de San Antonio de Barinas, mayor de edad, de profesión, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.782, venezolano, residenciado en Parroquia la Unión. Municipio Arismendi Estado Barinas. Fundo el Diamante, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a los condenados RAMON ANIBAL CAMEJO MUJICA Y ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: RAMON ANIBAL CAMEJO MUJICA Y ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
DETENIDOS:
CUATRO (04) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS-.
BENEFICIO QUE LES CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia a los penados: RAMON ANIBAL CAMEJO MUJICA, venezolano, natural de San Antonio de Barinas, mayor de edad, de profesión, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.536, venezolano, residenciado en Parroquia la Unión. Municipio Arismendi Estado Barinas. Fundo las Bonitas y ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, natural de San Antonio de Barinas, mayor de edad, de profesión, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.782, venezolano, residenciado en Parroquia la Unión. Municipio Arismendi Estado Barinas. Fundo el Diamante, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen a los penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIS VILANUEVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIS VILLANUEVA.
Causa N° 2E-672-07
ECR/YV/at.-
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