REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2008
197° y 148°


REDENCIÓN DE PENA


Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la ley que rige la materia, al penado JESUS ATILIO CONTRERAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.560.122, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, quien cumple la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Internado Judicial de esta ciudad; este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento, observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado trabajó desde el 17-01-2007 hasta el 15-05-2007 en la Comandancia de la Policía, y en el Internado Judicial desde el 17-05-2007 hasta el 02-12-2007 por habérsele otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, para un tiempo de trabajo de DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS. Ahora bien, conforme al contenido de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y estando llenos todos los requisitos se acuerda redimir en TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS la pena total que cumple el penado JESUS ATILIO CONTRERAS COLON.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la pena total que cumple el penado JESUS ATILIO CONTRERAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.560.122. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado. Diarícese. Publíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YULIS VILLANUEVA.
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. YULIS VILLANUEVA.


Causa N° 2E-619-07
ECR/YV/wn.-