REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2008.
197° y 148°


SENTENCIA

CAUSA: 2U-368-07

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

SECRETARIA:
ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS

DEFENSOR PRIVADO DR. ROBERT MORENO

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: LUIS JESUS ABRIL MANTILLA, de Nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.237.327, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, Conductor, hijo de Jesús Abril y de Castamira Mantilla, de 57 años de edad, reside en Calle “Independencia”, entre Avenida Caracas y Fuerzas Armadas, al lado del Consultorio Espiritual “El Nazareno”, Casa Sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 09-05-50.
DELITO:
ACAPARAMIENTO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 17 de Diciembre de 2007, con la finalidad de proceder a la vista oral y pública de la causa seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS, en contra del Ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, de Nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.237.327, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, Conductor, hijo de Jesús Abril y de Castamira Mantilla, de 57 años de edad, reside en Calle “Independencia”, entre Avenida Caracas y Fuerzas Armadas, al lado del Consultorio Espiritual “El Nazareno”, Casa Sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 09-05-50; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Defensa estuvo representada por el Defensor Privado ABG. ROBERT MORENO.

Los hechos consistieron en que en fecha 28 de Septiembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde, encontrándose en la sede del Despacho de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, el funcionario Inspector EDUARDO LOVERA, adscrito a la Sección de Investigaciones Apure, Disip, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; recibe llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, no identificándose por temor a si integridad física, informando “que en la parte superior de un inmueble, ubicado en la Calle Independencia, Municipio San Fernando Estado Apure, específicamente la lado del Consultorio Espiritual “El Nazareno”, reside un ciudadano en calidad de inquilino apodado “El Colombiano”, quien se encontraba introduciendo mercancía (MERCAL) presuntamente de procedencia ilícita en el referido inmueble”. Constituyéndose en comisión a bordo de la Unidad Placas 28B-DAR; al lugar mencionado logrando verificar la existencia del inmueble, donde los moradores del lugar indicaron que un ciudadano se encontraba introduciendo mercancía perteneciente a la red MERCAL en el referido inmueble.” Procediendo inmediatamente al procedimiento respectivo, y realizar Registro de Morada Con Orden de Allanamiento, debidamente expedida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; procediendo a dar cumplimiento con lo ordenado, con el resultado siguiente: “En la parte superior del inmueble a mano derecha, ubicamos un pasillo al final del mismo una habitación donde reside el ciudadano antes mencionado una vez en la parte interna en compañía de los testigos, observando ciento ochenta y dos (182) paquetes de leche Casa, ubicada en el suelo de la habitación, por lo que proceden a elaborar la presente acta y seguidamente retirándose del lugar en compañía de los testigos, el inquilino de la habitación y todo lo incautado hasta la sede del Despacho; procediendo a trasladar al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta localidad al ciudadano identificado como LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA; pasando el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público para la investigación correspondiente.

Siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia mediante auto de inicio de la averiguación penal dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose como imputado al Ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA; mediante Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Inspector Jefe. JOSÉ CAMPOS, de fecha 28 de Septiembre de 2007, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adscrito a la Sección de Investigaciones Apure, Disip, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Apure, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se trasladan hacia la Calle Independencia, Municipio San Fernando, Estado Apure, específicamente al lado del Consultorio Espiritual “E Nazareno”, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Número S1C-176-07, de fecha 28 de Septiembre de 2007, expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a realizarse en el inmueble donde reside el inquilino apodado “El Colombiano”, encontrándose en compañía de dos ciudadanos quienes accedieron de manera voluntaria a ser testigos presenciales del acto que se llevaba a cabo, identificados como FLORES ANGEL CUSTODIO y GARCÍA GUILLERMO SEGUNDO; donde procediendo a tocar las puertas del lugar en mención, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo encontrarse en el lugar en condición de inquilino, identificándose como funcionarios y exponiendo el motivo de su presencia en el lugar, quedando identificado el mencionado ciudadano como ABRIL MANTILLA LUIS JESÚS, procediendo a darle lectura al Acta de Allanamiento antes descrita, accediendo éste al paso libre de los funcionarios autorizados para realizar la visita domiciliaria; incautando dentro de la infraestructura ciento ochenta y dos (182) paquetes con las inscripciones LECHE CASA, de un (01) kilogramo cada uno, contentivos en su interior de leche en polvo; Siendo detenido e identificado el ciudadano como LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, en virtud de los hechos antes descritos y trasladado hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde queda a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 30 de Septiembre de 2007, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quedando signada la causa con el N° 1C-10133-07, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procediendo a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 01 de Octubre de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios del Treinta (30) al Treinta y dos (32), acordando el Tribunal la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, acuerda se prosiga la investigación por el Procedimiento Abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 en relación con el artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del Ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 8°. Acordando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Constituida la fianza personal en fecha 03 de Octubre de 2007, y se libró la respectiva Boleta de Libertad.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio que corresponda, a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de Octubre de 2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por Distribución, da por recibida la presente causa, tal como consta al folio Sesenta y siete (67), signándose con la nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 2U-368-07, fijando el Juicio Oral y Público y ordenando las diligencias procesales tendientes a la celebración del mismo.

Recibiendo este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2007, escrito de Acusación suscrito por el Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que acusa formalmente al ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA; sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas y se dé inicio al correspondiente Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo anexo las actuaciones originales que conforman la investigación.

Cursa en autos Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 612-07, suscrita por el Funcionario Inspector Miguel Rujano, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Disip, Base de Contrainteligencia N° 503, y el Funcionario Cruz Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Sub-Delegación “A” San Fernando.

Cursa en autos la Peritación N° 9700-063-253-394, practicada por el Inspector Jefe del Área de Técnica CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, en la que emite la siguiente conclusión: “01. Los empaques de leche, descritos en el numeral 01, del presente reconocimiento, son distribuidos en mercados del Territorio Nacional, para la venta al consumidor, quedando a criterios del poseedor el uso que le quiera dar”.

Abierto el debate Oral y Público, el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y lo hace en los siguientes términos:

“En uso de la atribución establecida 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4° del artículo 108 ORDINAL 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 11° DEL artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su antepenúltimo aparte presento formal acusación en contra del ciudadano Luis Jesús Abril Mantilla, en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 28-09-07, por funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia B.C.I, numero 503 (DISIP), con sede en esta ciudad, quienes dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control en la residencia de habitación del acusado, a quien se le incautó en su poder la cantidad de 182 paquetes, de leche marca “LECHE CASA” de un (1) Kg. Los hechos que fundamenta el Ministerio Público esta imputación aparece detalladamente el día descrito en el capitulo 3° del presente libelo acusatorio. Al analizar dichos hechos y elementos la Fiscalía observa que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal y castiga la comisión del delito de acaparamiento previsto en el artículo 20 del decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta, que afecte el consumo de los alimentos sometidos a control de precios. Los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal que compromete al acusado se encuentran plenamente detallados con su necesidad y pertinencia en el capitulo V, los cuales reproduzco en este acto; es por ello que presento formal acusación en contra del ciudadano Luis Jesús Abril Mantilla, plenamente identificado por la comisión del delito de acaparamiento previsto en el artículo 20 de la ley especial, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación así como también las pruebas ofrecidas y se de inicio una vez admitida dicha acusación a correspondiente juicio oral y publico conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo..”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. ROBERT MORENO, quien expuso lo siguiente:

“En conversación sostenida con mi representado, el señor LUIS JESUS ABRIL MANTILLA, con anterioridad al presente acto, el mismo me manifestó su deseo de asumir su responsabilidad en la comisión de los hechos, a razón de esto, solicito respetuosamente a este Tribunal se conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de ser oído. Es todo.”

Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien le concede el derecho de palabra al Acusado LUIS JESUS ABRIL MANTILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero E-13.237.327, quien, libre de apremio y coacción expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”. Es todo.”

Posteriormente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. ROBERT MORENO, quien expone:

“Admitidos los hechos por parte de mi defendido pido al tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito por el cual se le acuso no hubo violencia alguna contra persona, aunado al hecho de que no se evidencia en autos que mi defendido tenga antecedentes penales. Es todo.”

Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita nuevamente el derecho de palabra, manifestando lo siguiente:

“Vista la exposición realizada por el acusado, LUIS JESUS ABRIL MANTILLA, donde reconoce su participación en el hecho atribuido, esta representación fiscal PRESCINDE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS admitidos previamente en audiencia preliminar, siendo estos los Testigos que no comparecieron el día de hoy y las Pruebas Documentales, por cuanto resultaría inoficioso la evacuación de los mismos, y en virtud de la confesión realizada por el acusada se proceda a declarar su culpabilidad y en consecuencia imponer la pena a que haya lugar. Es todo.”

Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la ciudadana Juez impuso al acusado del derecho constitucional que le asiste de declarar o abstenerse de hacerlo; explicándole lo expuesto por el Ministerio Público, así como de las pruebas ofrecidas, informándole de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, y sin coacción alguna, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en consecuencia, imponga la pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser ésta la oportunidad legal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal en virtud de las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, así como de la declaración del acusado LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, en la que asume su responsabilidad, declarándose culpable de los hechos ocurridos, en los que resultara víctima LA COLEVTIVIDAD; a los fines de dictar la pena correspondiente, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas, de conformidad a lo establecido en el Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así demostrado el cuerpo del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios; plenamente evidenciado en el juicio, con la declaración del acusado LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, al declararse culpable y responsable del delito cometido, este Tribunal le da valor probatorio, que al adminicularla con las pruebas señaladas por el Representante del Ministerio Público, dan por demostrada la responsabilidad y autoría en el mismo.

LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD del acusado LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, quedó demostrada al declararse culpable y responsable del delito cometido.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA:

DE LA PENA

El Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, realizando la operación aritmética conforme a lo indicado en el artículo 37 ejusdem, de ocho (8) años de prisión, aplicando el término medio resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que no consta en autos que el acusado posea Antecedentes Penales, se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, siendo la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente de un tercio hasta la mitad; así las cosas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se aplica la rebaja a la mitad, siendo esto de un (01) AÑO; razón por la cual considera este Tribunal que la pena definitiva a aplicar es la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 13, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, de Nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.237.327, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, Conductor, hijo de Jesús Abril y de Castamira Mantilla, de 57 años de edad, reside en Calle “Independencia”, entre Avenida Caracas y Fuerzas Armadas, al lado del Consultorio Espiritual “El Nazareno”, Casa Sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 09-05-50; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta, que Afecte el Consumo de los Alimentos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, CONDENA al Ciudadano LUIS JESÚS ABRIL MANTILLA, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en el establecimiento penitenciario que a tal efecto determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

TERCERO: Se absuelve de las costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, excepto de los derechos nacidos para los Abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Firme la presente sentencia, remítase la causa al Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

En esta misma fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.
CAUSA 2U-368-07.
WMAT/YRP/EDITH.