ASUNTO: CP01-R-2008-000002
PARTE DEMANDANTE: NAIRO FORTUNATO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.013.940 y domiciliado en Guasdualito estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER EDIXON GUERRERO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.760 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN E.S.P VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, tomo127-a-Sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-a-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JAIME CARMELO VILLAROEL RODRÍGUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.799 domiciliado en Guasdualito estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano NAIRO FORTUNATO HERRERA, contra la CORPORACIÓN E.S.P VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró:
“…DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.
Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, el ciudadano Nairo Fortunato Herrera, debidamente asistido de abogado ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día viernes ocho (08) de febrero de 2008, a las once (11:00) horas de la mañana.
Posteriormente, por auto de fecha seis (06) de febrero de 2008, en virtud de la invitación recibida por el Juez de este Tribunal, para asistir al Foro sobre la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente a celebrarse en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día ocho (08) de febrero del presente año, este Juzgado difirió la audiencia de apelación para el día martes doce (12) de febrero a las tres y veinte 3:20 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “Efectivamente el objeto de la apelación de la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, por cuanto en auto de fecha nueve (09) de octubre de 2007, se deja constancia y acuerda la suspensión por noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, de acuerdo al computo la secretaria determina que el seis (06) de de enero de 2008 comienza a correr el lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, el lapso venció el siete (07) de enero de 2008 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el día en que se verifica el acto no se cuenta, sino el día siguiente del auto que apertura el lapso, estableciéndose que debido a la incomparecencia se declaró el desistimiento del procedimiento. De acuerdo al criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2000, los lapsos procesales se suspenden en receso judicial y vacaciones de diciembre.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada expresando: Mi representada insiste en que la audiencia se celebró en el lapso correspondiente y por tal motivo la audiencia celebrada vale y no hay motivo para la reposición de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, Con lugar la apelación intentada, se revoco la decisión, se reposo la causa y no hubo condenatoria en costas.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Señala la parte apelante como primer punto, que se contaron a los efectos de la notificación al Procurador General de la República, los días transcurridos en el receso judicial de diciembre, cuando según su criterio deben ser excluidos de dicho cómputo. En segundo punto, alega que se computó la fecha a quo del auto que fijo la suspensión de los noventa (90) días otorgados a la Procuraduría General de la República.
Al respecto, y a los efectos de tomar una decisión este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra legislación laboral, que las normas procesales son de aplicación inmediata a todos los actos procesales que se inicien bajo su vigencia, de igual forma señala, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Específicamente los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan, que los lapsos procesales serán computados de la siguiente manera:
Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes, los establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la Ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Para las actuaciones judiciales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son hábiles todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, los declarados por días de fiestas nacionales, vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Dicho criterio ha sido igualmente acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 8 (caso: Rosalía Ortiz cárdenas y otros) cuando sostiene:
“Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los lapsos referidos a años o meses (es decir, más de treinta días).
Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar..
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada, que el referido lapso de noventa (90) días que se le concede a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la Ley como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en el caso concreto, para que comience a transcurrir el lapso de celebración de la Audiencia preliminar, en tal sentido el mismo, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso. Por tal motivo se desestima dicho alegato.
Con relación a lo alegado por la parte apelante, como segundo punto, quien aquí Juzga, considera necesario citar lo establecido en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil.
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”
. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al referirse a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, acogió el siguiente criterio:
“Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.”
Una vez revisadas las actas procesales y efectuado el computo correspondiente, este Tribunal evidencia, que los días transcurridos desde la certificación de la secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, en la presente causa es de fecha nueve (09) de octubre de 2007, el lapso de noventa (90) días continuos que duraría suspendido el proceso, comenzaría correr a partir del día diez (10) de octubre de 2007, hasta el día siete (07) de enero de 2008, posteriormente a partir del día ocho (08) de enero de 2008 comenzarían a correr cinco (05) días continuos otorgados como termino de la distancia, los cuales vencieron el día doce (12) de enero de 2008, y es a partir del día catorce (14) de enero de 2008 inclusive, que comenzarían a transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar, el día veinticinco (25) de enero de 2008, sin embargo, dicha Audiencia fue celebrada el día dieciocho (18) de enero de 2008, tal como se evidencia del acta de audiencia que consta en el expediente cursante al folio cuatrocientos noventa y seis (496). Es decir, que la Audiencia Preliminar, no se llevó a cabo en la oportunidad procesal que correspondía. Por tal motivo esta Alzada, se ve en la necesidad de declarar con lugar dicha apelación. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró desistido el proceso y terminado el proceso; TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las parte, por cuanto se encuentra a derecho con la interposición del recurso de apelación; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once 02:58 horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
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