ASUNTO: CP01-R-2008-000004
PARTE DEMANDANTE: NANCY MAGALY CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.870.819 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.147.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO CAMPOS REYNA Y ROSA SARDINHA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 13.827 y 27.031 respectivamente, domiciliados el primero en Guanare, estado Portuguesa, y la segunda en Turmero estado Aragua.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue la ciudadana NANCY MAGALY CABALLERO, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento.

Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, la abogado María Silva, en su carácter apoderada judicial del la parte accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2008 (folio 341 del expediente).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, se da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se apertura el lapso de dos (02) días de despacho, a los fines de que las partes consignen el material probatorio que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, fijándose la audiencia oral de apelación al vencimiento de este lapso, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “La apelación es en virtud de que se verifique el cómputo para la fijación de la audiencia preliminar, el cual se hizo a criterio de la parte apelante, de manera errada por cuanto se obviaron los tres (03) días hábiles para la recusación. Verificándose en autos que efectivamente se dejaron transcurrir los cinco (05) días del término de la distancia más los quince (15) días otorgados a la Procuraduría General de la República, fijándose audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2008, cuando correspondía celebrarse en fecha 23 de enero 2008, acarreándole un perjuicio a mi representada. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada expresando: “En primero lugar, pido se haga la corrección respecto a la señalización de la parte demandada por cuanto se trata de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por cuanto EL MACARO, es una de sus extensiones que carece de cualidad jurídica. En segundo lugar, el Tribunal fijo en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, por cuanto consideró que se encontraban llenos los requisitos de Ley, no siendo apelado dicho auto por lo que ambas partes quedan a derecho respecto a la celebración de la audiencia preliminar en fecha cierta.

Seguidamente, se le concede el derecho de réplica a la parte apelante, quien expuso: “Si bien es cierto que nos encontramos frente a un error involuntario del Tribunal, el cual provoca un perjuicio a mi representada es por lo que solicito se realice un cómputo desde la última certificación que corresponde a la notificación realizada a la Procuradora General de la República hasta la fecha de la celebración de la audiencia. Es todo”.

Seguidamente, la parte demandada hace uso del derecho de contra réplica, quien alegó: “El proceder de la parte apelante parece poco ético, pues en vez de solicitar al Tribunal la corrección del error material, se limitó a esperar la celebración de dicha audiencia para ejercer dicho recurso de apelación. En lo que respecta al perjuicio que la parte apelante indicia que se le ha ocasionado a la parte demandante, es de acotar que se considera el desistimiento de la acción más no del derecho, pudiendo intentar nuevamente la demanda. Es todo”.

Seguidamente, el Juez instó a las partes a la conciliación como medio de solución del conflicto establecido en el artículo 258 de la Constitución, las cuales no aceptaron.

Concluida la exposición de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación, revocando la decisión apelada, se repone la causa al estado de dejar transcurrir 3 días de despacho íntegros para la reanudación de la causa para que tenga lugar la audiencia preliminar, y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

De la revisión de las actas procesales observa quien decide, que la Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de febrero de 2007, ordenando la notificación a las partes y a la Procuradora General de la República, indicando en dicho abocamiento que una vez notificada la última de las partes, la causa se suspendería por tres (03) días de despacho, al término de los cuales se computarían cinco (05) días continuos por el término de la distancia otorgados a la Procuraduría General de la República, los cuales comenzarían a correr a partir de que constara en autos la notificación de la misma, vencido este lapso, comenzaría a computarse los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

En este orden, de la revisión de autos evidencia este Juzgador, que la Procuradora General de la República fue notificada en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, siendo recibida en el Tribunal A quo dicha notificación el veintidós (22) de noviembre de 2007.
Seguidamente, el veintidós (22) de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa fija auto mediante el cual suspende la causa por cinco (05) días continuos, al cabo de los cuales comenzará al día hábil siguiente a computarse el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cabo de este lapso comenzaría a contarse 10 días de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa fija el lapso de 10 días hábiles siguientes a partir de dicho auto, a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 9:00 a.m.

El dieciocho (18) de enero de 2007, a las nueve (9:00) horas de la mañana el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebró la audiencia preliminar, no compareciendo la parte demandante por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso bajo examen, evidencia este sentenciador que por cuanto la Notificación a la Procuradora General de la República se recibió en el Tribunal A quo el jueves 22 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa debió suspender las causa por tres (03) días de despacho los cuales transcurrieron así: viernes 23, lunes 26 y martes 27 de noviembre de 2007.

Inmediatamente comenzó a correr el lapso de los quince (15) días hábiles para tener por notificada a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de noviembre de 2007, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de diciembre de 2007.

El día jueves 20 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa estampó auto acordando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente al de dicho auto, por tanto, en aras de preservar el derecho a la defensa, este día se excluye del cómputo.

Seguidamente comenzó a correr el lapso de los cinco (05) días continuos otorgados por el término de la distancia a la Procuradora General de la República, de la siguiente manera: lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11 de enero de 2008.

De lo antes expuesto, se infiere que una vez terminado el lapso anterior, se computarían los diez (10) días de despacho fijados por el Tribunal de la causa para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales transcurrieron así: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de enero de 2008, siendo en este último cuando correspondía celebrar la audiencia preliminar, tal como lo alega la parte recurrente.

Ahora bien, si bien es cierto que en ausencia de regulación legal el Juez está facultado para fijar los término o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales de conformidad con el principio de celeridad procesal, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su auto de abocamiento fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que se reanudara la causa.

De los autos que conforman la presente causa se desprende que, la Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no computó en dicho auto el lapso de los tres (03) días de despacho para la reanudación de la causa, tal como lo estableció en el auto de abocamiento. En consecuencia, quien decide considera procedente lo solicitado por la parte demandante recurrente, por lo tanto, este juzgador se ve en la necesidad de revocar la decisión apelada, así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró desistido el proceso; TERCERO: Se repone la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusar, tal como lo estableció la Juez del Tribunal A quo en el auto de abocamiento en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, entendiéndose que una vez transcurrido dicho lapso se tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes, por cuanto se encuentran a derecho con la interposición del recurso de apelación; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

María Angélica Castillo




Exp. CP01-R-2008-000004