ASUNTO: CP01-R-2008-000006
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.998.296 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.958 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy día COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE). Sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52 del Tomo 3-A Cto, en fecha 17-01-2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.126 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano ESTEBAN PANTOJAS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy día COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE). por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró:
“…se declara la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar…”.
Contra dicha decisión en fecha seis (06) de febrero de 2008, la ciudadana Aulimar Canelones Montoya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO “CADAFE”, en nombre y representación de ésta, ejerció recurso de apelación contra la decisión recaída en la presente causa.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de febrero de 2008, a las once (11:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “La apelación es en virtud de la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, por cuanto adolece de una omisión de la secretaria del Tribunal a quo, al no estampar la certificación al oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, la cual le impide a mi representada tener el control sobre la misma, no pudiendo computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, violentándose el principio del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, Con lugar la apelación intentada, se revoco la decisión, se repuso la causa y no hubo condenatoria en costas.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Señala la parte apelante que tal como consta al folio 63 del expediente Nº CH01-L-2005-000144, oficio emitido por la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha nueve (09) de enero de 2008, donde se deja constancia, que dicho organismo es decir, la Procuraduría General de la República se dio por notificada de la acción respectiva, de igual forma señala, que en el presente caso se produjo una violación flagrante al derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de que una vez que conste en autos, la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de haberse practicado la notificación a las partes, comenzarán a computarse los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar, situación ésta que no se realizó, por lo que alega que no asistió a la Audiencia Preliminar, por que no constaba la certificación de la secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, es decir la misma adolece de una omisión de la secretaria del Tribunal a quo, al no estampar la certificación al oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, lo cual le impide a su representada tener el control sobre el mismo, no pudiendo computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto, y a los efectos de tomar una decisión este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra legislación laboral, que todos los actos procesales deberán cumplirse en los términos o lapsos expresamente establecidos por la Ley, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Específicamente los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
“…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
…Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
…El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado...”
Al respecto resulta necesario citar el criterio sostenido en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz que estableció.
“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico”.
Debe señalar este juzgador, que la notificación en el nuevo proceso laboral, es el llamamiento de la partes a la causa, de lo antes transcrito se desprende, que la certificación del secretario es la que da certeza de la fecha de la realización de la audiencia preliminar, es decir, a partir de esa actuación comienza a contarse el lapso de comparecencia del demandado; en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por el cumplimiento del fin mediador del nuevo proceso laboral y el deber del Juez de darle certeza y seguridad a las partes.
La norma citada, establece las formalidades en cuanto al cartel de notificación, el cual deviene del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que efectivamente cuando consta en autos la diligencia del alguacil de haber realizado la correspondiente notificación, de igual forma debe ser certificada por el Secretario del Tribunal, en el sentido de que no quede en manos de un solo funcionario la certeza de algo tan importante como es la oportunidad de los actos procesales o el inicio del proceso.
En el caso concreto, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal evidencia que consta al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, en fecha nueve (09) de enero de 2008, ingresó mediante la Unidad Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral, la notificación al Procurador General de República, de igual forma al folio sesenta y cuatro (64) consta Acta levantada en fecha 28-01-2008 por el Tribunal a quo, donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, constatando esta Superioridad la no constancia en autos de la certificación por parte de la secretaria del Tribunal, de haber cumplido con este requisito, es decir debe dejar constancia de la recepción y fecha de la misma, requisito indispensable establecido en nuestra Ley adjetiva laboral, para que comenzara a computarse el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Por tal razonamiento esta Alzada, se ve en la necesidad de declarar con lugar dicha apelación. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, deje constancia de haberse cumplido con la notificación a la Procuradora General de la República a fin de que comiencen a contarse los lapsos para la competencia de las partes a la Audiencia Preliminar; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
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