Corresponde a este Tribunal decidir sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eugenio Crisóstomi, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Meléndez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.668.717, contra la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de enero de 2008.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, se dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, se oficia al Tribunal A quo a los fines de remitir a esta alzada copias certificadas del auto de abocamiento, escrito de apelación, auto que negó oír apelación y decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, con la finalidad de determinar la procedencia o no de dicho recurso.

Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

El recurso de hecho es un medio para reparar el agravio, que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que en fecha quince (15) de febrero de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo, en virtud de que en el escrito libelar no se discriminaron los salarios devengados año por año, ni los beneficios contractuales percibidos, de igual manera obvio establecer la fecha en que fue cancelada sus prestaciones sociales por el ente accionado, como tampoco la distinción detallada de los conceptos cancelados en su oportunidad y la diferencia que solicita en la presente demanda, el Tribunal A quo ordenó al demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, con posterioridad al vencimiento del lapso de la reanudación de la causa, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la de la demanda.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eugenio Crisóstomo, se da por notificado de la decisión antes señalada e interpone el recurso de apelación contra dicha decisión, negando que el libelo de la demanda adolece de defecto de forma, por cuanto en el mismo se señala que al trabajador demandante “no se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, habiendo asumido en el libelo que el viejo régimen si les fue pagado”.

En este orden de ideas, el Tribunal de Primera Instancia en fecha catorce (14) de enero de 2008, tiene por notificada a la parte demandada y suspende la causa por el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes hicieran uso del derecho de recusar, vencido dicho lapso la causa se reanuda y sigue su curso legal.

En virtud de no haber recusado ninguna de las partes, el dieciocho (18) de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia interlocutoria en la cual negó oír la apelación.

No obstante, en esa misma fecha el Tribunal de la causa, apertura el lapso de dos (02) días hábiles siguientes, a los fines de que la parte demandante consignara escrito de subsanación de demanda. Sin embargo, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, en virtud de no haber sido presentada por el accionante dicho escrito de subsanación requerido, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando inadmisibilidad de la demanda.

El veintiocho (28) de enero de 2008, la parte accionante ejerce el recurso de hecho contra la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en la cual se niega la apelación de la decisión que ordena el despacho saneador.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra el auto que ordenó el despacho saneador, cuando lo que correspondía era subsanar el libelo de demanda suministrando la información requerida por la Juez, para que pudiera determinar de manera equitativa y justa los montos que corresponden al trabajador demandante de autos.

En este orden, considera quien decide importante destacar que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es, depurar el proceso de todos lo vicios de los cuales pudiera adolecer el libelo de demanda por cuanto con él se inicia el proceso y en el mismo se encuentra contenida la solicitud del demandante, por lo tanto dicho escrito libelar debe estar redactado de manera que no de lugar a confusión o malas interpretaciones, evitando con ello reposiciones inútiles que causen retardo procesal lo cual implica pérdida de tiempo para el trabajador hacer efectivo su derecho.

Dicha depuración por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se lleva a cabo a través del despacho saneador, lo cual fue ordenado por la Juez del Tribunal A quo, con apercibimiento de perención, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, ello implica que la falta de subsanación por parte del demandante conlleva a la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia jurídica inmediata, por cuanto se hace imposible para el Juzgador determinar con exactitud todo cuanto pudiera corresponder por derecho al trabajador en virtud de la ambigüedad del libelo.

De igual forma, el artículo anteriormente señalado establece que de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, más no así de la decisión en la cual ordene el despacho saneador, por cuanto ello es una función netamente subsanadora del Juez lo cuan acarrea para la parte accionante un deber en virtud de que dicho despacho se efectúa para preservar sus intereses y los del proceso, con la finalidad de lograr una justa decisión.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la Juez A quo actuó ajustada a derecho al no oír la apelación ejercida por el abogado Eugenio Crisóstomo, apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto la decisión que ordena el despacho saneador no tiene apelación, por ser una decisión que busca la aplicación efectiva de la verdad al aclarar todas las dudas que pudieran surgir del libelo de la demanda. Además es una decisión que en ningún momento causa gravamen irreparable a la parte pues no se le está negando ningún derecho, sólo se le está pidiendo que corrija algún defecto u omisión bien sea de forma o de fondo.

En el caso de autos se evidencia que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución concedió el lapso justo (02 días), para dicha subsanación, en consecuencia, esta Superioridad se ve en la necesidad de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declarará en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eugenio Crisóstomi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el dieciocho (18) de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual negó oír la apelación contra la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2007; SEGUNDO: Se confirma el auto que negó oír la apelación; TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal competente. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos y diez (02:10) horas de la tarde.




La Secretaria,
María Angélica Castillo





Exp. CP01-R-2008-000005