ASUNTO : CH01-L-2007-000197
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: AURY AURELIO ROBINSÓN ARRAÍZ
APODERADO JUDICIAL: Abogada: Petra Amelia Carreño y Carmen Mota, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.725 53.021 respectivamente.
DEMANDADO: CESAR MONTES SUCRS. Y TOYOKELLY C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Efraín Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano Aury Aurelio Robinsón Arraíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.625.341, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Pedro Elías Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.713, contra CESAR MONTES SUCRS. y TOYOKELLY C.A, ambas representadas por el ciudadano Abogado Efraín Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119; siendo admitida mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 09 de agosto de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la parte actora consignó su escrito de prueba y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible la mediación, mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2007, cursante al folio (31) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión; en fecha 03 de diciembre de 2007, estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de febrero de 2008 a las10:00 de la mañana, en virtud de la solicitud de la parte accionada de diferimiento del día de la celebración de la audiencia de juicio previamente acordado por este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 15 de agosto del año 1984 empezó a prestar sus servicios personales, a las Empresas Mercantiles CESAR MONTES SUCRS. C.A y en 1986 el día 24 de abril conjuntamente a TOYOKELLY C.A., desempeñándose como chofer o caravanero a toda disposición en su área de trabajo.
• El horario de trabajo era variado de acuerdo al turno, ya que podía ser de día, noche o mixta, pues al recibir la orden de traslado del vehiculo que lo mandaban a buscar salía un día y regresaba al día siguiente o dependiendo de la distancia ya que podía buscar carros de la planta de Cumaná Estado Sucre, Ureña, Estado Táchira, Valencia Estado Carabobo, Mariara Estado Carabobo, Caracas Distrito Federal, así como los traslados que tenía que hacer desde la sede principal San Fernando de Apure hasta los diferentes Estados de Venezuela.
• Que en este tipo de trabajo laboraba casi todos los domingos y muchos días feriados.
• Que devengaba un salario promedio de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) diarios, para un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00) mensuales.
• La relación de trabajo fue muy armónica entre el actor y sus patrones, demostrando en todo momento responsabilidad y seriedad en la actividad que a diario venía desempeñando por más de Veintiún (21) años.
• Que el día 15 de julio del año 2006 las empresas en mención le notifica que hasta esa fecha laboraba para ellos y que daba por terminada la relación laboral, le dijeron que a los caravaneros o choferes no le salía arreglo alguno; luego busco por la vía amistosa a su jefe Joel Eliezer Montes Pérez para que le pagara sus prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó para esas empresas mercantiles y le respondió que saliera de su oficina y no pisara más las puertas de las empresas CESAR MONTES SUCRS. C.A y TOYOKELLY C.A.
• Estimó la demanda por la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.89.597.439,00), cuyos montos y conceptos reclamados están especificados en su libelo de demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 752 al 759)
• Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que en fecha 15 de agosto del año 1984 empezó a prestar sus servicios personales, a las Empresas Mercantiles CESAR MONTES SUCRS. C.A y en 1986 el día 24 de abril conjuntamente a TOYOKELLY C.A., desempeñándose como chofer o caravanero a toda disposición en su área de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus parte el hecho alegado por el demandante que el actor haya prestado servicios en horario de trabajo variado de acuerdo al turno, ya que este ciudadano jamás ha tenido relación de trabajo del tipo prestacional de cualquier servicio personal laboral con sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, el hecho alegado por el actor que devengaba un salario promedio de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) diarios o Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00) mensuales, ya que tal como ha sido expuesto anteriormente y en el momento de la audiencia preliminar no existió relación laboral alguna entre el actor y la parte accionada.
• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el hecho alegado por el actor que el día 15 de julio del año 2006 las empresas en mención le notifica que hasta esa fecha laboraba para ellos y que daba por terminada la relación laboral, le dijeron que a los caravaneros o choferes no le salía arreglo alguno, y que de igual forma no le correspondía arreglo alguno por ese supuesto tiempo de veinte (21) años con su representada. De hecho en este caso también es falso de toda falsedad, ya que mal se puede despedir o notificar a una persona de que hasta esa fecha laboraba para las accionadas, si no ha existido esa relación de trabajo de tipo prestacional de cualquier servicio personal laboral.
• Negó, rechazó y contradijo que sus representantes le daban cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que nunca existió relación laboral alguna causante de esa alegado cobro de prestaciones sociales.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Relación de trabajo.
• Tiempo de prestación de servicio.
• Conceptos y cantidades demandadas
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos quedaron controvertidos al negar el demandado la relación de trabajo.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, se hace pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Social, expresado en la sentencia Nº 114 de fecha 31 de mayo de 2001, ratificada y reiterada hasta el presente.
Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la prestación personal del servicio, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar, al caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.
De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
De igual manera, quedó establecido en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., lo siguiente:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en la parte demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió legajo de documentos constante de cincuenta y dos (52) folios útiles con membrete de las empresas mercantiles CESAR MONTES SUCRS. C.A. y TOYOKELLY C.A, con el señalamiento de guía de traslado de vehículo de diferentes ciudades del país y con la firma de su gerente autorizado por el Dr, Joel Montes, como lo estableció la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 38 al folio 89 del presente expediente;
• Con respecto a la prueba promovida y cursante al folio 38, en la audiencia de juicio la parte accionada reconoce la misma por ser la única que posee la firma del ciudadano Joel Montes, el cual es demandado en la presente causa. Se le da valor probatorio.
• En cuanto a las documentales cursantes del folio 39 al 61, constan de guías de traslado en original, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada aduciendo que las mismas no estaban firmadas por el ciudadano Joel Montes, parte accionada en la presente causa, no obstante aún cuando las mismas no están firmadas por la parte demandada, son documentos originales y se observa una firma estampada con sello húmedo que identifica a la empresa Toyokelly y Cesar Montes Sucrs respectivamente. Quien sentencia les concede valor probatorio, que denota la autorización otorgada al demandante para el traslado de los vehículos propiedad de la empresa como un requisito para su movilización, presumiendo que quien estampó la mencionada rúbrica estaba autorizado para hacerlo. Dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Corren insertas del folio 62 al 89 en original y copia guías de movimiento de vehículos, con el nombre del demandante, con las características y equipamiento de los mismos, las cuales fueron objeto de impugnación, alegando el apoderado de la parte demandada, no estar firmadas por la parte demandada, quien sentencia observa que son documentos originales, con membrete que identifica a la empresa Toyokelly, con una firma estampada ilegible, presumiendo que quien la estampó estaba autorizado para hacerlo, dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Promovió dos carnets, uno en original plastificado y el otro en fotostato, con el señalamiento en su interior de, el primero (carnet plastificado) Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros y sus Filiares del Estado Carabobo-Valencia, Afiliado a FETRACARABOBO, y el segundo (fotostato) TOYOTA DE VENEZUELA C.A pase para representante de concesionario, cursantes del folio 33 al folio 34 del presente expediente; esta Sentenciadora observa que los mismo s no aportan nada para la formación de convicción alguna en la resolución de la presente causa.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Eder González, Miguel Alan Marcano, Luís Vicente Álvarez, Freddy Salazar y Willians Mora, los tres primeros titulares de las cédulas de identidad N° 6.624.391, 4.346.435 y 4.308.703 respectivamente; de los cuales comparecieron Miguel Alan Marcano, Luís Vicente Álvarez, Freddy Salazar. Con respecto al primero manifestó que conocía al testigo porque el trabajaba sacando carro para la empresa General Motor y que el Sr. Robinsón le daba sus viajecitos y que el dinero se lo dejaban con el vigilante cuando llegaba de noche, que Cesar Montes no lo contrató. El segundo testigo manifestó que fue a buscar trabajo en la empresa y habló con el Sr. Amilcar Rodríguez y éste le dijo que hablara con el Sr. Robinsón. Que el era representante de la empresa, que retiraba los vehículos, y retiraba el dinero y les cancelaba, que la guía que entregaban en la planta era a nombre del señor Robinsón porque el era quien retiraba los vehículos. El tercer testigo, declaró que conoció al señor Robinsón porque el fue a comprar unos repuestos toyota y vio al mismo en las instalaciones de la empresa y le dijo que trabajaba allí. Los testigos fueron interrogado por quien sentencia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sus deposiciones no fueron convincentes para demostrar que entre el demandante y el demandado existió una prestación personal de servicio de carácter laboral, constando, íntegramente las declaraciones en la memoria audiovisual.
• Promovió prueba de inspección judicial en los archivos de relación de libros tanto contables como de notas diarias, de las empresas CESAR MONTES SUCRS. C.A y TOYOKELLY C.A, ya identificadas en el libelo de la demanda cuya identificación dio por reproducida en el acto de promoción de pruebas desde los años 1984 hasta el año 2006 que fue cuando lo despidieron; la misma fue dejada sin efecto, en virtud de diligencia suscrita por el actor de fecha 10 de enero de 2008 cursante al folio 112, en la cual solicitó se dejase sin efecto la misma por considerarla no procedente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Carlos Alberto Rivas, Rafael Jacinto Muñoz, Carmen Yajaira Araque, María Teodora Rodríguez, Julio Anibal Ponce, Franklin Alexander Castillo, Esteban Rafael Reyes Ruiz, Carlos Enrique Díaz, titulares de las cédulas de identidad N° 6.015.939, 3.770.157, 13.938.189, 14.949.601, 8.156.340, 14.343.042, 4.140.581 y 8.161.112 respectivamente; sólo comparecieron Carlos Alberto Rivas, Rafael Jacinto Muñoz, Carmen Yajaira Araque, María Teodora Rodríguez, y Julio Aníbal Ponce.
Los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada son trabajadores de las empresas demandadas, sin embargo no existe ninguna prohibición legal de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que los mismos sean desechados, si quien juzga considera que de las declaraciones de los mismos, puede obtenerse elementos de convicción para el esclarecimiento del asunto.
Los testigos en sus declaraciones fueron conteste y coincidentes entre sí en afirmar que el ciudadano AURY AURELIO ROBINSÓN ARRAÍZ, nunca fue trabajador de las empresas Cesar Montes Sucesores y Toyokelly C.A, que dichas empresas contrataron a Gestoría Arraíz, por un tiempo y que era la Gestoría quien se encargaba de buscar a los choferes o caravaneros, entre ellos al demandante, para el traslado de los vehículos y que las empresas expedían las autorizaciones de traslados y guías de movilización porque eran los propietarios de los vehículos con la finalidad de facilitarle el pase por las alcabalas y poder circular. Quien sentencia da valor probatorio a las testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió legajos de nóminas originales de pago de personal de la empresa TOYOKELLY, C.A, correspondiente a los meses de diciembre 2001, 2da quincena de abril 2002, agosto 2002, diciembre 2002, abril 2003, diciembre 2003, abril 2004 y diciembre 2004, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y “C8” respectivamente cursantes del folio 97 al folio 372 del presente expediente; con ello se demuestra que el demandante Robinsón Arraiz no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A.
• Promovió legajos de nóminas originales de pago de intereses sobre prestaciones sociales del personal de la empresa TOYOKELLY, C.A., pagados el 31 de marzo del 2005, y correspondiente a intereses del año 2004, marcados con la letra “D” cursantes del folio 373 al folio 404 del presente expediente; con ello se demuestra que el demandante Robinsón Arraiz no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A.
• Promovió legajos de nóminas de pago de utilidades del personal de la empresa TOYOKELLY, C.A, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4” respectivamente cursantes del folio 405 al folio 437 del presente expediente; con ello se demuestra que el demandante Robinsón Arraiz no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A.
• Promovió legajos de nóminas de pago de aportes de ahorro habitacional del personal de la empresa TOYOKELLY, C.A, correspondientes a marzo 2000, diciembre 2004, febrero 2005, junio 2005, agosto 2005 y mayo 2006, marcados con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7” respectivamente cursantes del folio 438 al folio 445 del presente expediente; con ello se demuestra que el demandante Robinsón Arraiz no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A.
• Promovió legajos de nóminas originales de pago de personal de la empresa CESAR MONTES SUCESORES, C.A., correspondiente a los meses de agosto 2001, diciembre 2001, enero 2002, diciembre 2002, agosto 2003, diciembre 2003, febrero 2004, diciembre 2004, abril 2005, agosto 2005, diciembre 2005, enero 2006 y mayo 2006, marcados con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, ”G10”, “G11”, “G12” y “G13” respectivamente cursantes del folio 446 al folio 736 del presente expediente; con ello se demuestra que el demandante Robinsón Arraiz no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A.
• Promovió legajos de nóminas de pago de aportes de ahorro habitacional del personal de la empresa CESAR MONTES SUCESORES, C.A., correspondientes a los meses de julio 2004, diciembre 2004, julio 2005, diciembre 2005, marzo 2006 y julio 2006, marcados con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” Y “H6” respectivamente cursantes del folio 737 al folio 744 del presente expediente; con ello se demuestra que el demandante Robinsón Arraiz no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A.
• Promovió legajos de nóminas de pago de utilidades del personal de la empresa CESAR MONTES SUCESORES C.A., correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3” Y “I4” respectivamente cursantes del folio 745 al folio 748 del presente expediente; con ello se demuestra que el demandante Robinsón Arraiz no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A.
Con respecto a las pruebas anteriormente señaladas, la parte demandante solo manifestó que en esas planillas no aparece su representado, cuya manifestación no constituye ningún medio de impugnación en contra de dichas documentales. Por lo tanto se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende que el demandante no estuvo en nómina de las empresas demandadas como trabajador.
En la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado de la parte demandada presentó documentales contentivas de relaciones de pagos realizadas a la Gestoría Arraíz, con especificaciones de las características de los vehículos trasladados, e indicación del sitio de destino, por cuanto existía un contrato entre las empresas demandadas y la misma para que trasladara los vehículos de la empresa, y que la Gestoría era la que buscaba a lo choferes, para realizar tales traslados y que el demandante era sobrino del señor Diego Arraíz, dueño de la Gestoría y que trabajaba era para esa empresa. Observa este Tribunal, que si bien es cierto estas documentales fueron traídas a juicio en la oportunidad de celebrarse la misma, que a la luz del artículo 151, puede constituir un hecho nuevo, el asunto fue debatido en la audiencia y la parte demandante tuvo control de las pruebas, las cuales impugnó sin realizar ninguna motivación de orden legal, para que el tribunal acordara la impugnación conforme al derecho invocado. Sin embargo, es importante precisar que consiste en un hecho íntimamente relacionado con el asunto controvertido de demostrar sí hubo o no relación de trabajo entre el demandante y el demandado.
En consecuencia adminiculando estas documentales con la deposiciones de los testigos promovidos y evacuados tanto por la parte demandante como demandada, quien sentencia considera que efectivamente el ciudadano AURY AURELIO ROBINSÓN ARRAÍZ, a decir de los testigos que era él, quien les conseguía los viajes, surge la presunción que tenía ascendencia sobre el dueño de la gestoría, quien era su tío, para ubicar a los choferes que solicitaban trabajo, y de allí se determina que la relación de trabajo del demandante fue con la Gestoría Arraíz y no con Cesar Montes Sucesores y Toyokelly.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas y del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, corresponde a la parte actora, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la prestación personal de servicios de carácter laboral para que prospere el pago de prestaciones sociales, objeto de la presente demanda.
En tal sentido, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado; demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma, demostrando por su parte, los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse quien sentencia en relación a la existencia o no de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomar en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando esta juzgadora que no hubo medio probatorio alguno traído a los autos por el demandante; caso contrario del demandado, quien aportó a los autos los medios probatorios que hacen presumir a esta Juzgadora, la no existencia de prestación personal de servicio alguna entre las partes de la presente causa y menos aún de naturaleza laboral.
Del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada, se desprende la distribución de la carga de la prueba, y el artículo 135 señala la forma de contestar la demanda; la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y que ha sido ratificada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es materia vinculante para todas las Salas y por supuesto la Sentencias de la Sala de Casación Social son vinculantes para los Tribunales laborales de toda la República, se ha sostenido siempre lo siguiente: -cuando el actor alega una relación o prestación de servicio de cualquiera naturaleza y el accionado en la contestación de la demanda niega de manera absoluta la prestación de algún servicio personal, la prueba de la relación de trabajo queda en cabeza de la parte demandante, en este caso la prueba corresponde al demandante de autos probar que existió una relación entre las empresas demandadas y su persona, es decir, cuando no existe una prueba contundente como lo sería un contrato de trabajo firmado entre el patrono y el trabajador; cuando es alegada la prestación de servicio por parte del actor y la parte accionada niega absolutamente tal pretensión, surge el artículo 65 que establece una presunción Iuris Tantum de que existe una relación de trabajo entre quien presta una servicio y quien la recibe, como sucedió en el caso que nos ocupa por cuanto la parte accionada expresó que no existió ninguna relación personal, ni eventual, ni a destajo, ni de ninguna naturaleza, siendo de manera total la negación no admitiendo en ningún momento alguna de las modalidades de prestación de servicio, lo cual se evidenció del debate y de la ratificación de lo sostenido en la contestación de la demanda, por consiguiente la carga de la prueba en cuestión quedó en cabeza del actor; es necesario señalar, que cuando se alega la prestación de servicios, no basta con decir que se prestó un determinado servicio, porque esa presunción Iuris Tantum que establece el artículo 65 de la ley sustantiva laboral es desvirtuable con la prueba que promueve el supuesto patrono para enervar lo dicho por el actor, ahora bien tiene que surgir un hecho que configure la presunción de esa prestación de servicio, como serían los tres (3) requisitos a saber: 1.-la prestación personal de servicio por cuenta ajena, 2.-un salario y 3.-una subordinación, son estos los elementos de una relación de trabajo o contrato de trabajo, en las dos formas deben manifestarse, o si bien que surja algún indicio para que el Juez tenga la convicción de declarar que en realidad hubo una relación personal de servicio que pueda ser calificada de tipo laboral; se observa en el libelo de la demanda que el actor alegó el inicio de la supuesta relación laboral el día 15-08-1984 con Cesar Montes Sucrs y que a partir del día 24-04-1986 empezó con Toyokelly C.A, y que fue despedido en el año 2006, ahora bien no existe en las actas procesales ningún recibo de pago de algún salario que pudo haber recibido la persona del trabajador de parte de las empresas accionadas en la presente causa en virtud de la supuesta relación de trabajo, solamente se desprende del expediente una relación de órdenes de salidas de vehículos, como quedó establecido en la audiencia, el actor esgrimió en el libelo de la demanda que comenzó a laborar el 15-08-1984 y del análisis exhaustivo de las actas procesales se verificó que solamente a partir del año 1999 aparece una orden de salida de vehículo de fecha 7 de julio de 1999, en el año 2000 aparecen 3 órdenes de salidas de vehículos, en el año 2001 aparecen 3 órdenes de salidas de vehículos a nombre del actor, y en el año 2003 si fue más regular las ordenes de salidas de vehículos, las cuales suman el total de dieciséis (16) originales con sus respectivas copias , pero esas mencionadas órdenes de salidas no conllevan en ningún momento aparejado un recibo de pago de las empresas accionadas cancelándole al trabajador, y si el trabajador alega la prestación de servicio tiene que aportar al expediente hechos concretos que forme al Juez la convicción de que se prestó un servicio, y la relación que hubo entre la empresa y el trabajador fue de carácter personal y además de personal también laboral.
De la declaración de los testigos promovidos por ambas partes y evacuados por este Tribunal, dado que en materia laboral rige el principio de la comunidad de la prueba como en todo proceso, consistiendo el mismo en que una vez que las pruebas son aportadas al proceso y, las mismas dejan de pertenecer a las partes y son absolutamente de las actas procesales, el Juez laboral debe valorar las pruebas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se refiere al Sistema de la Sana Crítica y a las Máximas de Experiencias, la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo mencionado, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de la ut-supra ley, en materia laboral no se valoran las pruebas de manera tarifada como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anteriormente esgrimido y en especial a lo tratado sobre el principio de la comunidad de la prueba, quien decide observó que el trabajador no probó la prestación personal de servicio de índole laboral o que el Juez tuviese la convicción de que la misma fuese de naturaleza laboral para las empresas accionadas en la presente causa, se evidencia de las actas procesales la existencia de un desbalance en cuanto a que se establece en el libelo de la demanda que la supuesta relación comenzó en el año 1984 y es en el año 1999 donde por primera vez aparece una orden de salida de vehículo, posterior a ello durante tres años, 2000, 2001 y 2003 aparecen otras tantas más, o sea no basta para quien decide y dada la declaración de todos los testigos, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y por ello en búsqueda de la verdad, quien sentencia hizo uso de la facultad contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este Juzgado quedara en completa ilustración de la situación, pues el Derecho al Trabajo es eminentemente Social y está demandando presuntamente un trabajador, debiendo tener el Juez la plena convicción para dictar un dispositivo y dada la evacuación de la pruebas tanto documentales que corren insertas en el expediente como las alegaciones de las partes y la declaración de los testigos; adminiculadas las mismas entre si este Tribunal establece que no existió prestación personal de servicio alguna y más aún laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama el actor de la presente causa en contra de las empresas Cesar Montes Sucrs. y Toyokelly C.A.
Pues bien, quien sentencia concluye que oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, tal y como antes se dijo, que la carga probatoria recaía en la persona del actor; quién debió demostrar la relación laboral que le fue negada por la demandada, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues para la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requería la demostración no sólo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba del salario, de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación. En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, no demostró la parte actora en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada. Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Aury Aurelio Robinsón Arraíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.625.341, representado por la abogadas en ejercicio ciudadanas Petra Amelia Carreño y Carmen Mota, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.725 53.021 respectivamente, contra las empresas CESAR MONTES SUCRS y TOYOKELLY C.A representadas por el abogado Efraín Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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