REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-S-2008-000009
OFERIDOS: JOSÉ LUIS JAIMES, GUILLERMO CARPIO, ULISES BLADIMIR AREVALO, JESUS MONASTERIO, WILLIAM ARANGUREN, ALBERTO BERBSI REYES, NIÑO HERMEL, YAÑEZ GUSTAVO, JOSÉ GREGORIO BUSTOS, DORA FRANCO NIEVES, CARLOS TOVAR, PEDRO RODRÍGUEZ, JULIO CESAR TOVAR, WOLFAN ENRIQUE ALVARADO, VENEGAS OMAR ALEXIS, RODRÍGUEZ LOGGIODICE M, ALVAREZ ARLOS ALBERTO, EDUARDO HINOJOSA, NELLY ESPERANZA RODRÍGUEZ, EDGAR CARREÑO, MARTÍNEZ DÍAZ DOMAR D, WALMEKER ROJAS, WILLIAM NAYID BURGOS, MORENO BLANCO JESÚS DARIO, JAVIER GUERRERO, GIOVANNY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.586.626, 1.161.262, 2.479.716, 3.365.145, 4.070.373, 5.282.265, 5.737.301, 6.443.198, 8.055.304, 8.149.207, 8.150.955, 8.162.610, 8.181.735, 8.183.008, 8.183.308, 8.196.919, 8.197.888, 8.826.208, 9.213.348, 9.594.110, 9.984.991, 10.015.996, 10.667.494, 11.237.667, 11.243.104, 11.753.723.

OFERENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: ARMANDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, en su condición de Procuradora General del Estado Apure.-

En fecha once (11) de febrero de 2008, LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, en la persona de ARMANDA ARTEAGA haciendo uso de la figura de OFERTA REAL Y DE DEPOSITO consigno escrito, a los trabajadores JOSÉ LUIS JAIMES, GUILLERMO CARPIO, ULISES BLADIMIR AREVALO, JESUS MONASTERIO, WILLIAM ARANGUREN, ALBERTO BERBSI REYES, NIÑO HERMEL, YAÑEZ GUSTAVO, JOSÉ GREGORIO BUSTOS, DORA FRANCO NIEVES, CARLOS TOVAR, PEDRO RODRÍGUEZ, JULIO CESAR TOVAR, WOLFAN ENRIQUE ALVARADO, VENEGAS OMAR ALEXIS, RODRÍGUEZ LOGGIODICE M, ALVAREZ ARLOS ALBERTO, EDUARDO HINOJOSA, NELLY ESPERANZA RODRÍGUEZ, EDGAR CARREÑO, MARTÍNEZ DÍAZ DOMAR D, WALMEKER ROJAS, WILLIAM NAYID BURGOS, MORENO BLANCO JESÚS DARIO, JAVIER GUERRERO, GIOVANNY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.586.626, 1.161.262, 2.479.716, 3.365.145, 4.070.373, 5.282.265, 5.737.301, 6.443.198, 8.055.304, 8.149.207, 8.150.955, 8.162.610, 8.181.735, 8.183.008, 8.183.308, 8.196.919, 8.197.888, 8.826.208, 9.213.348, 9.594.110, 9.984.991, 10.015.996, 10.667.494, 11.237.667, 11.243.104, 11.753.723, donde hace el referido ofrecimiento, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.615,91), para cada trabajador oferido; por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO (URDD) y en distribución le corresponde conocer a éste Tribunal a mi cargo. Ahora bien, cuando la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE presenta el escrito de Oferta Real de Pago y Depósito, lo hace sin estar debidamente sustentado el ofrecimiento con los cheques que garantizan la oferta presentada.

La institución de la Oferta Real de Pago y Depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

No obstante, en reitera jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la oferta Real de Pago y Deposito debe ser presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y la misma debe llenar los requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil vigente por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (negrilla del Tribunal)
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, el Tribunal observa que el patrono-oferente omitió el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1307 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta la consignación del pago que tiene por objeto transferir al oferido la propiedad de la cosa ofrecida; por tal razón este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Oferta Real de Pago. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Titular;

Abog. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria

Abog. María Carolina Herrera López