REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-S-2008-000010
OFERENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
OFERIDOS: VICENTE MONTOYA, RUIZ ARMANDO, ESTRADA JUAN, MONTOYA VICTORIANO, JAIME JUAN, MENDEZ MORENO HUGO ALIRIO, MORA JOSÉ, BELTRAN CELESTINO, RUIZ VICTOR, DURAN WILSON, FLORES MANUEL, CEILE FREDDY, BERCELIO A. GOMEZ O, DURAN HERMES, ELEODORO BERNAL, LUIS E. ORTIZ, INAGA RONDÓN, RAMÓN BELTRAN, DOMÍNGUEZ SARGEN, RUBEN VIERA, ALEJANDRO ROSALES, MALDONADO MIGUEL, NIETO LUIS, HERNÁNDEZ ALFREDIS GER, RAMÍREZ JOSÉ, LINARES GREGORIO, COLMENARES MARCOS, JOSÉ FLORES, RAMÓN APONTE, MARTÍNEZ JOSÉ A, JOHNNY ORTIZ, ZULMA RIVERO, RINCÓN BARBARA, CARVAJAL LUIS, ROMERO MARCOS, PINILLA GLADYS, MAFILITO JOHNNY, SARMIENTO CÉSAR, MORENO MIGUEL, NESTOR ARAQUE, GONZÁLEZ JOSÉ, FERNÁNDEZ ANTONIO, GUSTAVO SÁNCHEZ, ACUÑA IVÁN, VENEGAS JOSÉ, JOSÉ MONTILLA CHAPARRO, GONZÁLEZ ISABELINO, DURÁN VICTOR, ROSALES JOSÉ DIONISIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.737.796, 8.181.855, 9.652.316, 10.013.519, 10.132.183, 10.176.007, 12.196.229, 12.235.262, 13.185.017, 13.186.662, 14.408.997, 15.924.518, 15.380.112, 81.928.724, 82.083,294, 2.472.965, 2.475.979, 2.476.681, 2.478.387, 2.478.845, 3.073.428, 5.733.258, 5.733.292, 5.733.984, 5.735.840, 5.736.492, 5.735.066, 5.735.236, 6.294.459, 8.188.752, 8.188.887, 8.189.175, 8.189.311, 8.412.517, 8.412.544, 8.412.563, 8.148.240, 9.182.542, 9.646.706, 10.013.103,10.014.607, 10.133.906, 10.134.486, 10.134.508, 10.166.981, 11.110.541, 12.196.952, 5.661.045.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: ARMANDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, en su condición de Procuradora General del Estado Apure.-
En fecha once (11) de febrero de 2008, LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, en la persona de ARMANDA ARTEAGA haciendo uso de la figura de OFERTA REAL Y DE DEPOSITO consigno escrito, a los trabajadores VICENTE MONTOYA, RUIZ ARMANDO, ESTRADA JUAN, MONTOYA VICTORIANO, JAIME JUAN, MENDEZ MORENO HUGO ALIRIO, MORA JOSÉ, BELTRAN CELESTINO, RUIZ VICTOR, DURAN WILSON, FLORES MANUEL, CEILE FREDDY, BERCELIO A. GOMEZ O, DURAN HERMES, ELEODORO BERNAL, LUIS E. ORTIZ, INAGA RONDÓN, RAMÓN BELTRAN, DOMÍNGUEZ SARGEN, RUBEN VIERA, ALEJANDRO ROSALES, MALDONADO MIGUEL, NIETO LUIS, HERNÁNDEZ ALFREDIS GER, RAMÍREZ JOSÉ, LINARES GREGORIO, COLMENARES MARCOS, JOSÉ FLORES, RAMÓN APONTE, MARTÍNEZ JOSÉ A, JOHNNY ORTIZ, ZULMA RIVERO, RINCÓN BARBARA, CARVAJAL LUIS, ROMERO MARCOS, PINILLA GLADYS, MAFILITO JOHNNY, SARMIENTO CÉSAR, MORENO MIGUEL, NESTOR ARAQUE, GONZÁLEZ JOSÉ, FERNÁNDEZ ANTONIO, GUSTAVO SÁNCHEZ, ACUÑA IVÁN, VENEGAS JOSÉ, JOSÉ MONTILLA CHAPARRO, GONZÁLEZ ISABELINO, DURÁN VICTOR, ROSALES JOSÉ DIONISIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.737.796, 8.181.855, 9.652.316, 10.013.519, 10.132.183, 10.176.007, 12.196.229, 12.235.262, 13.185.017, 13.186.662, 14.408.997, 15.924.518, 15.380.112, 81.928.724, 82.083,294, 2.472.965, 2.475.979, 2.476.681, 2.478.387, 2.478.845, 3.073.428, 5.733.258, 5.733.292, 5.733.984, 5.735.840, 5.736.492, 5.735.066, 5.735.236, 6.294.459, 8.188.752, 8.188.887, 8.189.175, 8.189.311, 8.412.517, 8.412.544, 8.412.563, 8.148.240, 9.182.542, 9.646.706, 10.013.103,10.014.607, 10.133.906, 10.134.486, 10.134.508, 10.166.981, 11.110.541, 12.196.952, 5.661.045, donde hace el referido ofrecimiento, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.718,48), para cada trabajador oferido; por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO (URDD) y en distribución le corresponde conocer a éste Tribunal a mi cargo. Ahora bien, cuando la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE presenta el escrito de Oferta Real de Pago y Depósito, lo hace sin estar debidamente sustentado el ofrecimiento con los cheques que garantizan la oferta presentada.
La institución de la Oferta Real de Pago y Depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
No obstante, en reitera jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la oferta Real de Pago y Deposito debe ser presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y la misma debe llenar los requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil vigente por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (negrilla del Tribunal)
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, el Tribunal observa que el patrono-oferente omitió el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1307 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta la consignación del pago que tiene por objeto transferir al oferido la propiedad de la cosa ofrecida; por tal razón este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Oferta Real de Pago. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Titular;
Abog. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria
Abog. María Carolina Herrera López
|