REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

MEDIACIÓN POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CH01-L-2007-000122
PARTE ACTORA: ALVARO DAVID OLIVARES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GRATEROL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En el día hábil de hoy, jueves siete (7) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el ciudadano ALVARO DAVID OLIVARES asistido por el abogado AGUSTIN JIMENEZ del demandante de autos, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderado judicial Abogada MARY GRATEROL representación que consta en autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, la representante de la parte demandada de autos, acepta que existe diferencia de pago de Prestaciones Sociales. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F- 11.808,48), pagadero el veinticinco (25) de abril del año en curso, cantidad ésta que comprenden el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Visto el acuerdo alcanzado por las partes procede a incorporar los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Demandante

Abogado asistente del actor


Apoderado judicial de la demandada,



La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López