I. Identificación de la s partes.
PARTE ACTORA: Ciudadana GINET GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.966 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil BACTRA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ISLEYER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.732 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA).
II. Antecedentes Procesales.
Se inicia el presente juicio por motivo de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana GINET GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.966 y de este domicilio contra la sociedad mercantil BACTRA S.A. en fecha 18 de enero de 2002, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ahora bien en enero de 2005, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, le es suprimida la competencia en materia del Trabajo al prenombrado Tribunal, y recibida la presente causa en esta Coordinación Laboral.
En fecha 12 de Abril de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la cual declaró, con lugar los recursos de apelación y revocada la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo, ordenando en la misma la experticia complementaria del fallo, así como la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.-
En fecha 03 de mayo de 2005, es recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a fin de la continuación del proceso, y en fecha 23 de enero de 2007, con la creación de este Tribunal es redistribuida la presente causa a este Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal designa al experto contable de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2008, se lleva a efecto el acto de juramentación del experto contable, ciudadano ROGER MOISES VILCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.254.978, licenciado en contaduría pública.
En fecha 07 de febrero de 2008, el experto contable designado consigna informe pericial, constante de seis (6) folios útiles.
III. De la Impugnación de la Experticia.
En fecha 13 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada CARMEN ISLEYER MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.732, IMPUGNA la experticia complementaria del fallo, realizada por el Licenciado ROGER MOISES VILCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.254.978 y de este domicilio y consignada por ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, en los siguientes términos: “Por cuanto considero excesivo los montos calculados en lo que respecta a los puntos de corrección monetaria e intereses de mora, que consta en la experticia practicada en esta causa, es por lo ejerzo el recurso de reclamo contra la misma, respecto a los puntos ya señalados. Informo al Tribunal que cantidad condenada como esta en otros expedientes, la experticia practicada por el mismo experto ROGER MOISES VILCHEZ TOVAR, el monto arrojado es menor al emitido en esta causa”.
IV. Consideraciones para decidir.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento cita al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decidor; en el caso de autos, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en fecha 12 de abril de 2005, (folios 186-201), el cual , condena a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.056.699,78), así como la indexación o corrección monetaria de los montos condenados y los intereses moratorios, conforme a lo previsto en la dispositiva del referido fallo.-
Ahora bien, en la dispositiva de la sentencia supra señalada el Juzgador, acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de la indexación de los montos condenados y los intereses moratorios, la cual será determinada por parte del experto contable bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2) Se calculará en base al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en los casos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) Con respecto a los intereses moratorios, los mismos se calcularan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así, es preciso anticipar del análisis hecho en precedencia, que la impugnación de la experticia prosperará, sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente, en ese estado la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Bajo este mapa referencial, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la apoderada judicial de la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho:
En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil
En segundo lugar; es impugnada la experticia debido a que el cálculo de los intereses de mora e indexación, según la diligenciante es excesivo, por cuanto en otras causas donde la cantidad condenada es la misma que en la presente causa, y de igual manera le experticia ha sido practicada por el mismo experto ROGER MOISES VILCHEZ TOVAR, el monto arrojado es menor al emitido en esta causa.
Ahora bien vista así las cosas, este Tribunal observa que el monto condenado a pagar en la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, asciende a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.056.699,78), observando esta sentenciadora, que la indexación o corrección monetaria el experto la calculará desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga la cancelación, y los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (21-12-2001) hasta la fecha en que se realice la experticia, constatándose del escrito pericial que los intereses de mora fueron calculados desde el 21-01-2001 y no desde el 21-12-2001, como fue ordenado por la sentencia de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el dictamen pericial no podía en Derecho apartarse de los parámetros claramente expuestos en la sentencia, en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada y ni mucho menos del mandamiento de experticia complementaria del fallo, razones por las cuales procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio denunciado y declarado procedentes, por lo que se insta a la experto designada a presentar nueva experticia en el lapso de Tres (03) días hábiles corrigiendo lo expresa supra. Y ASÌ SE DECIDE
V. Dispositivo.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho la impugnación propuesta.
SEGUNDO: Se ordena al Licenciado ROGER MOISES VILCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.254.978 y de este domicilio, a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación.
TERCERO: Se ordena notificar al experto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure a los 18 días del mes de febrero de 2008. AÑOS: 197º y 148°
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo
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