I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTES: Ciudadanos, WALIS RODRIGUEZ, PEDRO BLANCO, RAFAEL RODRIGUEZ, JUAN MATUTE, JAIME PEREZ, AURA PEREZ, EMILIO RUIZ, ITHER RODRIGUEZ, LUIS BLANCO, JOSE ANDRADES, BASILICA CEDEÑO, CARMEN BENAVENTE Y ALEXIS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.580.513, V.- 8.190.495, V.-5.358.687, V.-8.199.663, V.-10.619.544, V.-9.874.537, V.-7.947.417, V.-11.758.108, V.- 8.193.053, V.- 17.202.915, V.-4.809.116, 11.639.587 y V.-8.157.766 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958 y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE CESTA TICKET, incoado por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WALIS RODRIGUEZ, PEDRO BLANCO, RAFAEL RODRIGUEZ, JUAN MATUTE, JAIME PEREZ, AURA PEREZ, EMILIO RUIZ, ITHER RODRIGUEZ, LUIS BLANCO, JOSE ANDRADES, BASILICA CEDEÑO, CARMEN BENAVENTE Y ALEXIS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.580.513, V.- 8.190.495, V.-5.358.687, V.-8.199.663, V.-10.619.544, V.-9.874.537, V.-7.947.417, V.-11.758.108, V.- 8.193.053, V.- 17.202.915, V.-4.809.116, 11.639.587 y V.-8.157.766 respectivamente, tal como se evidencia en documento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando autenticado bajo el número 61 y Tomo de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio en el edificio Don Chucho planta baja local A, del Municipio San Fernando del Estado Apure contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, recibida como fue el escrito libelar contentivo de la referida demanda por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, sustanciado como fue, se libro notificación a la parte accionada y practicada como fue, en fecha 4 de diciembre de 2007, concediéndole el lapso previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica a la Procuradora General del Estado Apure, para tenerla como notificada, transcurrido dicho lapso, en fecha 28 de enero de 2008, se fijo la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el abogado RODOLFO ITURRIZA, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Gobernación del Estado Apure, consignando escrito contentivo de la Transacción celebrada para poner fin a la presente demanda, debidamente suscrito entre el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.029, abogada debidamente inscrita ante el IPSA, bajo el número 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante decreto número G-369-1, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 10 de noviembre de 2006, por una parte y por la otra, el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WALIS RODRIGUEZ, PEDRO BLANCO, RAFAEL RODRIGUEZ, JUAN MATUTE, JAIME PEREZ, AURA PEREZ, EMILIO RUIZ, ITHER RODRIGUEZ, LUIS BLANCO, JOSE ANDRADES, BASILICA CEDEÑO, CARMEN BENAVENTE Y ALEXIS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.580.513, V.- 8.190.495, V.-5.358.687, V.-8.199.663, V.-10.619.544, V.-9.874.537, V.-7.947.417, V.-11.758.108, V.- 8.193.053, V.- 17.202.915, V.-4.809.116, 11.639.587 y V.-8.157.766 respectivamente, tal como se evidencia en PODERES ESPECIALES, que rielan a los folios siete (07) al catorce (14) de las actas que conforman el expediente, quienes en los sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará EL DEMANDANTE la cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El Estado acuerda la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los periodos: 01-01-2000 al 31-12-2003; del 01-12-2004 al 31-12-2004 y diferencia de cesta ticket del 11-02-2004 al 26-01-2005, asimismo da por terminado la presente causa. SEGUNDO: EL ESTADO conviene en cancelar al DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 46.851,07), según la experticia practicada en la Dirección de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado. En consecuencia, EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto realiza, y renuncia al reclamo de cualquier diferencia por tales conceptos. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas parte convienen en que el monto a cancelar por EL ESTADO al DEMANDANTE, es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.46.851,07), el cual será cancelado de la siguiente manera: En el primer trimestre del año 2008 (Enero, Febrero y Marzo), la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.11.712,76). En el segundo trimestre del año 2008 (Abril, Mayo y Junio), se cancelará la suma de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.11.712,76). En el tercer trimestre (Julio, Agosto, y Septiembre) cancelará la suma de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.11.712,76) y en el Cuarto Trimestre (Octubre, Noviembre y Diciembre) de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.11.712,76), a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa certificación del presente convenio debidamente homologado. CUARTO: El pago establecido en la cláusula anterior se efectuará de manera individual a cada trabajador de la siguiente forma: A la ciudadana WALIS RODRIGUEZ, la cantidad de Bs.F.2.083,31. Al ciudadano PEDRO BLANCO, la cantidad de Bs.F. 2.817,13. Al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, la cantidad de Bs.F. 2.817,13. Al ciudadano JUAN MATUTE, la cantidad de Bs.F. 2.817,13. Al ciudadano JAIME PEREZ, la cantidad de Bs.F. 4.217,04. Al ciudadano AURA PEREZ, la cantidad de Bs.F. 4.217,04. Al ciudadano EMILIO RUIZ, la cantidad de Bs.F. 4.217,04. Al ciudadano ITHER RODRIGUEZ, la cantidad de Bs.F. 4.217,04. Al ciudadano LUIS BLANCO, la cantidad de Bs.F. 4.217,04. Al ciudadano JOSE ANDRADES, la cantidad de Bs.F. 4.217,04. Al ciudadano BASILICA CEDEÑO, la cantidad de Bs.F. 4.217,04. A la ciudadana CARMEN BENAVENTE la cantidad de Bs.F. 2.580,05. Y al ciudadano ALEXIS LAYA la cantidad de Bs.F. 4.217,04. QUINTA: Ambas partes declaran que aceptan los términos del presente convenio, por tanto EL DEMANDANTE, declara de manera expresa e irrevocable, que nada tiene que reclamar contra EL ESTADO y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: En virtud de que es expresamente establecido entre los trabajadores beneficiados en el presente acuerdo y abogado apoderado el monto que el monto de los honorarios profesionales fueron acordados en un 30% del monto total que a cada trabajador se le debe cancelar, los mismos serán deducidos, al realizarse los pagos correspondientes y cancelados al abogado, que representa en este convenimiento a la PARTE DEMANDANTE. SEPTIMA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano Juez de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que acuerde el archivo del presente expediente, todo ello a los fines legales consiguientes.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.029, abogada debidamente inscrita ante el IPSA, bajo el número 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante decreto número G-369-1, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 10 de noviembre de 2006, y el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: WALIS RODRIGUEZ, PEDRO BLANCO, RAFAEL RODRIGUEZ, JUAN MATUTE, JAIME PEREZ, AURA PEREZ, EMILIO RUIZ, ITHER RODRIGUEZ, LUIS BLANCO, JOSE ANDRADES, BASILICA CEDEÑO, CARMEN BENAVENTE Y ALEXIS LAYA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.580.513, V.- 8.190.495, V.-5.358.687, V.-8.199.663, V.-10.619.544, V.-9.874.537, V.-7.947.417, V.-11.758.108, V.- 8.193.053, V.- 17.202.915, V.-4.809.116, 11.639.587 y V.-8.157.766 respectivamente, y de este domicilio.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago de la totalidad de los montos individuales acordados por las partes, a cada uno de los accionantes en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Nancy Griselys Silva
Secretaria

María Angélica Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
Secretaria

María Angélica Castillo.