REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de febrero de 2008

197 ° Y 148°

CAUSA N° 1Aa -1519-07
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA, en su condición de Defensor Privado del acusado HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ a quien se le sigue causa Nº 1C-4699-08 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1519-08, contra la decisión de auto de fecha 08 de Enero de 2008, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación por el Tribunal de Control antes mencionado, instruida por la vindicta pública por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, la decisión se recurre, en razón de haber admitido la precalificación fiscal, decretado la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 10 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y decretado Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 03 al 25 de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del imputado HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ tal como consta de la juramentación realizada en fecha 08-01-2008 que riela al folio 221 del expediente original (acta de audiencia de presentación), en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 24-01-2008, que desde el día 08-01-2008, fecha en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el día 15-01-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto, trascurrieron cinco (05) días hábiles inclusive así: miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15 del año 2008, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso en Tiempo Hábil, y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión sea recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue tomada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 08-01-2008, esta alzada estima que el presente recurso se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, en razón de que sus denuncias son recurribles, es por lo que esta Superior Instancia considera admitir el mismo. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto ejercido en fecha 15-01-2008 por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA en su condición de Defensor Privado del imputado HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, en contra de la decisión de fecha 08-01-2008 dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en la causa N° 1C-4699-08; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº Aa-1519-08, por ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del ejusdem. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01 ) día del mes de febrero del año 2008.

PATRICIA SALAZAR
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1519-08.
PSL/jgo-