REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2008 197 ° y 149 °
CAUSA N° 1Aa 1544-08
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público Cuarto, de los ciudadanos YELIT ROXENIA VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, contra la decisión de auto de fecha 30 de Enero de 2008, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1C-10.649-08, instruida a los últimos en mención, por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 del Código Penal, vigente, en perjuicio del patrimonio del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ. La decisión se recurre, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud que el A-quo, (entre otras consideraciones) acogió precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, decretó aprehensión en flagrancia, e impuso a los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad de manera siguiente:
Del folio 09 al 14 del cuaderno separado, riela escrito de apelación, el cual es ejercido por la Defensa Pública, quien tiene la condición de legitimidad para interponer escrito de apelación por ser la defensa de los ciudadanos YELIT ROXENIA VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la actividad recursiva cumple pertinentemente la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley de conformidad con lo establecido en los artículos: 433 y 436 ejudem, se. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 19-02-2008, que desde el día 30-01-2008, fecha en la que fue celebrada audiencia de presentación de imputado, hasta el día 01-02-2008, fecha en la que fue ejercida apelación por parte del Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público, según se evidencia, sólo trascurrió un (01) día, a saber: Jueves 31 de Enero de 2008, cumpliendo satisfactoriamente con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que el mismo se declara que fue ejercido en tiempo hábil, y así se decide.
Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable, dado que la actividad recursiva se circunscribe a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público Cuarto, de los ciudadanos YELIT ROXENIA VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, contra la decisión de auto de fecha 30 de Enero de 2008, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1C-10.649-08, instruida a los últimos en mención, por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 del Código Penal, vigente, en perjuicio del patrimonio del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a fin de que remita a la brevedad posible, conforme lo prevé el artículo 449, parte in fine, del texto adjetivo penal, compulsa de la decisión de fecha 30-01-08, en virtud de que no consta en los autos dispositiva de la misma. Así mismo, solicitole conjuntamente, copia certificada de las actas policiales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-1544-07
WAT/snmc