REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa 1526-08
IMPUTADOS: OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRADO y RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA: RAMÓN DEMETRIO BEROES, propietario de la BLOQUERA y FERRTERIA “SAN JUAN”
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. LORENA FIRERA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal (precalificación dada por el ministerio público)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano RAMÓN DEMETRIO BEROES, asistido en el acto, por el profesional del derecho ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, contra decisiones dictadas y publicada por el Tribunal supra, en fecha 14-01-2008, con ocasión a las Audiencias de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-10.251-08.
En cuanto a la decisión del imputado OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRANO, el A-quo señaló lo siguiente:
“(Omissis)…
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a la previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRANO, …(omissis)… de las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE POR LA VIA DE MULTA HASTA POR LA CANTIDAD DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: Se fija el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 29-01-2008 a las 3.30 P.M en la sede de la Comandancia General de Policía, para lo cual deberá citarse a los testigos presénciales identificados en el acta policial del hecho a los fines que comparezcan al mismo y oficiar al referido organismo policial informándole del acto.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuesta las medidas antes acordadas y constituidas como sea la fianza personal. …(omissis)…
Así mismo, señaló respecto al imputado RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENARES lo siguiente:
“(Omissis)…
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a la previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 Y 82, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RICHARD RAFAEL COLMENARES, …(omissis)… de las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE POR LA VIA DE MULTA HASTA POR LA CANTIDAD DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: Se fija el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 29-01-2008 a las 3.30 P.M en la sede de la Comandancia General de Policía, para lo cual deberá citarse a los testigos presénciales identificados en el acta policial del hecho a los fines que comparezcan al mismo y oficiar al referido organismo policial informándole del acto.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuesta las medidas antes acordadas y constituidas como sea la fianza personal. …(omissis)…
II
El ciudadano RAMÓN DEMETRIO BEROES, en su condición de víctima, con asistencia del abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, señaló
“…(Omissis)…
De la violación de ley por falta de aplicación del artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano.
El Tribunal de la causa acogió la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano vigente e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos; OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRANO y RICHARD RAFAL(sic) PÉREZ COLMENARES, de las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código ORGÁNICO Procesal penal (sic), referente a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica como para obligarse por la vía de multa hasta por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
Pero es el caso que el aquo en la sentencia apelada a pesar de haber acogido la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, no aplicó el parágrafo único del citado artículo el cual establece de manera expresa que los implicados en este tipo de delito, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…(omissis)…
“…(omissis)…
Parágrafo único. Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
En conclusión debió el aquo en cumplimiento estricto del citado artículo decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, quienes al estar implicados en la presunta comisión del delito de robo agravado, no gozan de beneficio procesal alguno y es por lo que la sentencia apelada se debe revocar y ordenar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRANO Y RICHARD RAFAL (sic) PÉREZ COLMENARES.
CAPITULO II
Igualmente denuncio como hecho grave, que el aquo declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose entre otras, de que tratándose de un hecho en grado de frustración, ello es una atenuante para el mismo, acordándose a razón de esto, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido alego que las atenuantes están claramente establecidas en el artículo 74 numerales 1 al 4 del Código Penal Venezolano y se toman en cuenta sólo para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, más no para otorgar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, por lo que el fundamento del aquo para no decretar medidas de privación judicial preventiva de libertad e imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, no es relevante para ser valorado o calificado en el acto de presentación de imputados y es por lo que la sentencia apelada se debe revocar y ordenar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRANO Y RICHARD RAFAL (SIC) PÉREZ COLMENARES.
Alego que la decisión apelada me causó gravamen irreparable como víctima, al no aplicar el aquo el artículo 458 parágrafo único del Código Penal Venezolano a los imputados OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRANO Y RICHARD RAFAL (SIC) PÉREZ COLMENARES, temiendo por mi seguridad e integridad física al gozar los mismos de la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue acordada a pesar de la gravedad de los hechos imputados, máxime, cuando tratándose de un delito de acción Pública donde la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción, se mantuvo inerte ante la solicitud de la defensa (acogida por el aquo) al solicitar una medida menos gravosa fundamentándose en que está ante un delito frustrado, lo que según la defensa representa una atenuante en la precalificación presentada.
Ante ese error inexcusable cometido por el aquo, no puede la víctima quedarse inerte como lo hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo que tengo cualidad para ejercer el presente recurso y así lo alego.
…(omissis)…”
III
En fecha 23-01-2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso de tres días provea formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima; siendo contestado por la Defensa, quien alego lo siguiente:
Que… La medida cautelar acordada por el Tribunal de Control e (sic) suficiente e (sic) idónea para garantizar las resultas del proceso, y en base a los principios señalados previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la privación de la libertad, solo podrá ser interpretada restrictivamente, es a través del Ministerio Público que el Estado tiene la titularidad de la acción penal, quien en este acto no recurre contra la decisión del tribunal de Control, además no estando llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251ordinal (sic) 3, y 253, ejusdem, es por lo que respetuosamente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, tomado el (sic) cuenta el articulo 9 del citado Código, considera la Defensa que la medida acordada por el Tribunal de Control es suficiente para que evite el peligro de fuga de mis defendidos …(omissis)…”
Alego que la decisión apelada me causó gravamen irreparable como .- víctima, al no aplicar el aquo el artículo 458 parágrafo único del Código Penal Venezolano a los imputados OSCAR ALEXANDER GARRIDO SERRANO Y RICHARD RAFAL (SIC) PÉREZ COLMENARES, temiendo por mi seguridad e integridad física al gozar los mismos de la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue acordada a pesar de la gravedad de los hechos imputados, máxime, cuando tratándose de un delito de acción Pública donde la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción, se mantuvo inerte ante la solicitud de la defensa (acogida por el aquo) al solicitar una medida menos gravosa fundamentándose en que está ante un delito frustrado, lo que según la defensa representa una atenuante en la precalificación presentada.
Ante ese error inexcusable cometido por el aquo, no puede la víctima quedarse inerte como lo hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo que tengo cualidad para ejercer el presente recurso y así lo alego.
…(omissis)…”
En fecha 06-02-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2-336-08, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 2C-10.251-08.
En fecha 11-02-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARAGUREN TOVAR (s), ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14-02-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Esta Sala una vez revisado los autos, pudo observar, que del computo suscrito por Secretaría del Tribunal recurrido, hizo mención, que la vindicta pública una vez emplazada, ejerció dentro del lapso contestación al recurso interpuesto por la víctima; evidenciándose que el escrito, no era el de contestación, sino más bien, un recurso de apelación ordinario, razón por la que procede a declarase extemporáneo; pues el mismo fue ejercido con un día de posterioridad al emplazamiento (29-01-08) producto de la actividad recursiva interpuesto por la víctima; y el lapso para ejercer apelación correspondía inmediatamente después de dictada la decisión el día 14-01-08, hasta el día 21-01-2007, no como en efecto lo hizo la vindicta pública el día 31-01-08. Y así se decide.
Ahora bien, la Sala al analizar las actas procesales con motivo del recurso planteado por la víctima RAMÓN DEMETRIO BEROES, observa que el Juzgado aquo en su decisión estableció que como se había presentado a los imputados por el delito de Robo en grado de frustración, era una atenuante para la rebaja de la pena, por lo que en base a ello procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
La Sala Constitucional ha dicho, que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y en este caso, la juez consideró, que la medida impuesta satisface los fines del proceso, pues analizó taxativamente los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Al analizar el contenido de los mencionados artículos encontramos en ellos los elementos que debe tomar en cuenta el juez para decretar la privativa de libertad.
En el caso de autos observamos que el delito precalificado fue el de Robo Agravado en grado de Frustración, lo que equivaldría a una rebaja de una tercera parte de la pena, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, sería menor de 10 años. Igualmente, el aquo cuando dicta la medida cautelar les asigna presentación periódica ante el tribunal y una caución económica.
Ahora bien, vistos los planteamientos anteriores, se prevé en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que el tribunal de oficio deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas establecidas en el mencionado artículo, que fue lo que realizó el Aquo.
Vale decir, que si el Juez considera, que no están dados los supuestos para una privativa de libertad, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de medidas menos gravosas, debe hacerse preferente el principio Constitucional del Juicio en libertad.
En otros términos, aún cuando estén cubiertos los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que mediante decisión fundada de acuerdo a dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad.
No obstante a ello, en relación a la solicitud del por qué el Jurisdicente no aplicó el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal; considera esta Alzada, pertinente señalarle, que el aquo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato, esta Sala observa, que el Aquo fundamento o centró su decisión en el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, pues señaló el legislador en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se presume el peligro de fuga cuando la pena es inferior a o menor de 10 años, como en efecto lo estableció el aquo, por ser la comisión del hecho punible, un delito no consumado, (ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN).
Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la Sala considera que el A-quo actúo apegado a los principios normativos que rige el proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión del recurrente, quedando de esta manera confirmada la decisión de fecha 30 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano RAMÓN DEMETRIO BEROES, asistido en el acto, por el profesional del derecho ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, contra decisiones dictadas y publicadas por el Tribunal Segundo supra, en fecha 14-01-2008, con ocasión a las Audiencias de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-10.251-08. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, en virtud de la medida acordada por ese Tribunal conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S).
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1526-08-
ATL/ATL.sm
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