REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 26 de febrero de 2008
197° y 148°


EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO DE EJECUCION DE PENA


CAUSA N ° 1E-1488-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG ALONSO HIDALGO
PENADA: ROSA EVENCIA CEBALLO
SECRETARIO: ABG YUNIS MENDEZ

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio, recaído en la presente causa en contra de la ciudadana: ROSA EVENCIA CEBALLO ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.751, Estado Apure en este Estado Apure, condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16-01-08; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se advierte el siguiente cómputo:

PENADA: ROSA IVENCA CEBALLO
DELITO: PORTE ILICTO DE ARAMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES PRISION
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION

Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los tres (03) años, lo cual de conformidad con lo establecido el numeral 2 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal permite la concesión de la fórmula mencionada. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.

TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.

CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.

QUINTO: Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Despacho a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5 ,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Ejecutar la Sentencia con diferimiento de la Ejecución de la Pena recaída en contra de la penada: ROSA IVENCIA CEBALLOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.751, con, Estado Apure en este Estado Apure,
SEGUNDO: Diferir el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice a los penados el Informe Psicosocial emitido por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO: Queda obligada la penada ciudadana: a cumplir con las siguientes condiciones: ROSA IVENCIA CEBALLOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.236.164, con residencia: urbanización los centauros casa s/n manzana N° 09, hija de Alicia portillos de caballos


A- No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como B- no verse involucrados en la comisión de algún otro delito, y C- no salir del perímetro de esta Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, D- por último cumplir con las presentaciones por ante este Despacho a intervalos de quince (15) días entre una y otra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la ciudad de Caracas, y a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del referido Ministerio, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. YUNNIS MANUEL MENDEZ


Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO;

ABG. YUNNIS MANUEL MENDEZ


Causa N ° 1E-1488-08
JAL/YM/ooop