REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2008
197° y 148°
SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 1U-305-07
JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
ACUSADOR PRIVADO EDICSON JOSE TOVAR
DEFENSORES PUBLICO ABOGADA LUISA PANTOJA
VICTIMA JAIME RODOLFO MIRABAL AGUILAR
ACUSADO GERMAN GUSTAVO NIÑO
DELITO: DIFAMACION
Verificado como ha sido la audiencia de conciliación sin que la misma se haya materializado, y oído como fueron los alegatos de cada una de las partes, la oferta de las pruebas promovidas y las solicitudes, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y de los demás pedimentos de las partes observa:
La querella se interpuso en fecha 12 de Enero de 2006, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17 de Enero del mismo mes y año, librando en dicha oportunidad boleta de notificación, a los fines legales en la misma expresada.
Es así como en fecha 21 de Febrero de 2006, este Tribunal procede a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 409, ejusdem, para el día 22 de Marzo de 2006, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 16 de Marzo de 2006, se presentaron por ante el Área de Alguacilazgo el escrito contentivo de los medios probatorios del ciudadano querellante JAIME RODOLFO MIRABAL AGUILAR, suficientemente identificado.
En la fecha fijada por el Tribunal 22 de Marzo de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, se difirió la realización de la audiencia de conciliación en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensor, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de Abril de 2006 a las 09:30 horas de la mañana.
En la fecha fijada nuevamente para la realización de la audiencia de conciliación 12-03-06, la misma debió diferirse por cuanto dicha fecha fue declarada un día no laborable, en virtud de estarse celebrando la Semana Santa, fijando nueva oportunidad 25-06-06, a las 2:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada 25-06-06, tampoco fue posible la celebración de la audiencia de conciliación en razón de que la ciudadana Juez del Despacho se encontraba de reposo medico, difiriéndolo para el día 29-06-06, a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 29-06-06, a las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se llevo a efecto la misma sin que se produjese el acuerdo entre las partes, admitiéndose las pruebas ofertadas por la parte acusadora y procediéndose conforme al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal a la fijación del juicio oral y público para el día 07-07-06, a las 3:00 ras de la tarde.
En fecha 07-07-36, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el mismo fue diferido para el día 04-08-06, a las 09:30 horas de la mañana, ordenándose oficiar a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines de que designe un nuevo defensor por solicitud del acusado, en razón de considerar que el defensor anteriormente nombrado no ejerció constitucionalmente su derecho a la defensa.
En fecha 18-07-06, consigno su aceptación como defensora la DRA. LUISA MARÍA PANTOJA, para representar y ejercer los derechos del acusado German Gustavo Niño.
En el día y hora fijado 04-08-06, a las 09:30 horas de la mañana fue diferido nuevamente la realización el juicio oral y público para el día 12-09-06, a las 09:30 horas de la mañana.
En la fecha 12-09-06 no fue realizado el juicio oral y publico en la presente causa, en virtud del receso judicial, fijándose su celebración para el 18-10-06, a las 09:30 horas de la mañana., en esa misma oportunidad tampoco f fue posible su realización fijándose para el 16-11-06, a las 09:30 horas de la mañana.
El día 16 de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se difirió para el día 23-01-07, a las 09:30 horas de la mañana, en esta misma fecha se defirió dicho acto para el 13-02-07, a las 02:30 horas de la tarde.
El día 08-02-07, la ciudadana Juez que suscribe planteo su inhibición al conocimiento de la presente causa, siendo declarada la misma sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07-03-07, luego de la decisión de la incidencia inhibitoria, de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal se acordó fijar nueva oportunidad para la realización del juicio Oral y público para el día 09-04-07, a las 10:00 horas de la mañana, En esta fecha debió diferirse la realización del juicio para el 21-06-07, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 21-06-07, se difiere nuevamente en día 19-06-07, a las 2:30 horas de la tarde, siendo diferido dicho acto para el día 12-07-07, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 03 de Julio de 2007, mediante manuscrito de la defensora pública penal DRA. LUISA MARÍA PANTOJA, oferto las pruebas correspondientes a la defensa del acusado Germán Gustavo Niño, siendo decidido mediante auto de fecha 09-07-07, negar la admisión de las mismas, en virtud de que el lapso para la promoción de las mismas había precluido.
En fecha 12 de Julio de 2007, no fue posible la realización del mismo, para el día 09-08-07, a las 2:30 horas de la tarde, en esta misma fecha se difiere para el día 08-10-07, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 08-10-07, se difiere nuevamente para el día 30 de octubre del mismo año 2007, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 30-10-2007, se recibe por ante este tribunal escrito manuscrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la querella formal, presentada por la defensora del acusado DRA. LUISA MARÍA PANTOJA, en la oportunidad para la realización del juicio oral y público el Tribunal declaro sin lugar la nulidad de la admisión de la querella solicitada por la defensora, y no obstante por vía de excepción ordeno la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de conciliación, en razón del conocimiento del tribunal de que la persona que para el momento debía ejercer la defensa técnica del acusado, para ese entonces Leonardo Galban, no ostentaba el titulo de abogado necesario para el ejercicio de la defensa del acusado, lo que a todas luces siendo una garantía de orden público, por constituir el debido proceso establecido en el ordenamiento constitucional, la misma debió ser observada de oficio por este tribunal decidiendo en consecuencia reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de conciliación, siendo fijada entonces para el día 20-11-07, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 09-11-07, ejerce recurso de apelación el ciudadano Jaime Rodolfo Mirabal Aguilar, a través de su apoderado judicial Edicson José Tovar.
En fecha 15-11-07, la defensora pública penal abogada. Luisa María Pantoja en representación del acusado Gustavo Niño promovió los medios probatorios, para ser admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación.
En fecha 16-11-07 la Abogada Luisa María Pantoja, en defensa del acusado Germán Gustavo Niño dio contestación al referido recurso de apelación.
En fecha 19-11-07 el apoderado de la victima Abogado Edicson José Tovar, mediante diligencia ratifico la querella interpuesta y el contenido del escrito de las pruebas.
En fecha 05-12-07 se recibió cuaderno separado contentivo de la decisión de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal que declaro inadmisible la apelación interpuesta por la parte querellante y se fijo audiencia de conciliación para el 21-01-08, a las 09:30 horas de la mañana, en esta oportunidad no fue posible la realización de dicho acto, en virtud de que el apoderado judicial de la victima no había sido debidamente notificado y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el tribunal acordó diferirlo para el día 14-02-08.
En fecha 24-01-08 la ciudadana Abogado Luisa María Pantoja en representación del acusado Germán Gustavo Niño consigno escrito mediante el cual solicita sea decretado el desistimiento de la acción, por falta de pruebas de la parte acusadora, siendo ratificado el mismo en fecha 07 de febrero del año en curso.
En fecha 11-02-08, se recibe escrito de ratificación de la querella interpuesta y todos sus anexos y la ratificación del escrito contentivo de pruebas, interpuesto por el Abogado Edicson José Tovar.
El Abogado Edicson José Tovar consigna su escrito donde ratifica escrito de pruebas, que si bien es cierto fue presentado dentro del lapso a que alude el artículo 411 del COPP, por ser el día 08-02-08 el tercer día anterior al vencimiento fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, en el mismo no fueron promovidas efectivamente las pruebas que debían producirse en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad; toda vez que en la presente causa había operado la reposición de la misma al estado de realizar nueva audiencia de conciliación, razón por la que se entiende que en todo caso opero lo que en derecho se conoce como la teoría del fruto del árbol envenenado en el sentido de que, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nueva audiencia de conciliación, y en consecuencia haberse declarado nulo todos los actos subsiguientes de acuerdo a la decisión pronunciada por este tribunal en fecha 02-11-07, más aun habiéndose diferido en fecha 21-01-08, la realización de la audiencia de conciliación, en razón de lo alegado por el Apoderado Judicial, en el sentido de que no había sido debidamente notificado, lo que le imposibilito verificar el lapso a partir del cual debía ofertar las pruebas, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordeno la fijación de una nueva oportunidad, a los fines de que cada una de las partes ejercieran los actos procesales que considerasen pertinentes, ello en razón de que, no obstante, establecer el legislador venezolano que una vez juramentado el defensor privado, o en todo caso la designación del defensor público en cuyo caso no requiere juramentación, y que las partes deben ser convocados por auto expreso sin necesidad de notificación, el Tribunal como ya se expreso ordeno la practica de las mismas, a los fines de mayor garantía en el ejercicio de los derechos ostentado por cada una de las partes, tal como se evidencia del auto de este Tribunal, de fecha 21-01-08.
En relación a la oferta de pruebas del acusado representado por la abogada Luisa Pantoja, las mismas fueron promovidas extemporáneamente por anticipadas; de lo que se infiere que, en primer lugar las pruebas ofertadas por la parte acusada fueron extemporáneas por anticipadas y en segundo lugar el acusador privado no oferto las pruebas conforme a las previsiones de la norma adjetiva en el artículo 411 numeral 04 del COPP.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 22-05-06, expediente 06-0073, sentencia Nº 314, en cuanto a la interpretación de la norma del artículo 411, en el que establece que:
De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico procesal penal se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes por escrito, pudiera realizar los actos en la misma norma enunciado…, el problema se presenta establece la sentencia cuando les toca a las partes determinar cual es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos. Dicha confusión se debe a la forma como esta redactado el artículo… en el sentido de que a todo lo largo de su articulado el Código Orgánico procesal penal habla indistintamente de los vocablos, términos y lapsos como si fueran sinónimos cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
En este sentido la sentencia invoca el texto del dr. Carmelo Borrego “el nuevo proceso penal actos y nulidades procesales”, para establecer la definición de los vocablos antes mencionados, al considerar “que cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento especifico, se esta en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un periodo, se hace referencia a un plazo”.
Cuando el artículo 411 señala 3 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, “a simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un periodo de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes descritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta le brinda mas seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, sigue expresando la aludida decisión… debemos interpretar que el legislador fijo un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto es con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio oral y público.
Es así que si es fijada la audiencia de conciliación para el diez, ejemplifica la sentencia, será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete, que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas, o las pruebas promovidas por la otra parte. “Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer días antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreara las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”, en este caso el desistimiento de la acción intentada, tal como lo preceptúa el artículo 416, ejusdem, en su tercer aparte al establecer:
Articulo 416.” El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
…
…
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha en los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”
Razones por las que verificado efectivamente de la revisión exhaustiva que se ha hecho a los actos de las partes durante la secuela del proceso que da lugar a la apertura del juicio oral y público sin que haya sido cumplido a cabalidad el acto expreso establecido en el artículo 411 numeral cuarto, conforme a las previsiones de la misma norma en su parte inicial que estable que tres días antes del vencimiento fijado para la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos establecidos en los numerales subsiguientes, la consecuencia es la declaratoria de desistimiento de la acción privada. Así se decide.
El tribunal no condena en costas a la parte querellante, toda vez que si bien el legislador considero que la no promoción de pruebas daba lugar al desistimiento de la acción, en la presente causa, las pruebas fueron ofertadas, solo que con carácter de ratificación, sin explanar en el texto la oferta de las `pruebas en forma expresa, indicando su pertinencia y necesidad ; más aun no se determino la temeridad en el ejercicio de la acción propuesta por cuanto fue sustentada desde el inicio con elementos de convicción que a criterio del proponente de la acción fundamentaban la querella.
Por otra parte fueron extemporáneas las pruebas propuestas por la parte querellada; que si bien la obligación ineludible para el sustento de la acusación la tiene el querellante, la no promoción de sus pruebas es razón para que el Tribunal determine en igualdad de condiciones la no declaratoria en costas como se dijo.
DECISION
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: El desistimiento de la acción privada por falta de promoción de pruebas del querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva la extinción de la acción penal conforme al articulo 48 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 numeral 3º eiusdem.
Segundo: Sin Costas para el querellante.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al archivo en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa Nº 1U-305-06
NMR/av