REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2008.-

197º y 148º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



Causa N ° 1CA-1.462-08

Jueza:
ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Publica: ABOG. CAROL PADRINO
Secretaria: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO.
Víctima: XXXX
Imputado: XXXX
Delitos:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de 3:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en fecha 11-02-2008. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, la representante del adolescente ARIZA BLANCO, previo traslado por estar privado de su libertad los adolescentes XXXX Y XXXX, a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes: XXXX Y XXXX...; quienes fueron aprehendidos el día 10-02-2008, a las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por la adolescente supra identificada, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 04 y su vuelto de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 272 todos del Código Penal Venezolano; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadana juez es por ello que tomando en consideración a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 272 todos del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y por faltar diligencias por practicar se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano adolescente imputado XXXX solcito le sea impuesta la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Identificación del Niño y el Adolescente, en cuanto al adolescente imputado XXXX, el cual tiene una causa por el tribunal de juicio de nomenclatura 1M-32-06, numero de causa 04-F08-0334-06, por el delito de Homicidio Calificado, por cuanto es reincidente en un hecho punible, es por lo que solicito medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a la realización de la audiencia preliminar de no ser así, solicito le sea impuesta una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “g” Es todo . En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente XXXX, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar lo que se dice ahí es falso a mi no me encontraron ningún arma de fuego.” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de Adolescentes: ABOG. CAROL PADRINO, Oída la precalificación fiscal como es robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego invoca lo establecido en el articulo 628 en el cual se encuentra en el capitulo de las sanciones en el momento de dictar sentencia no es menos cierto a la hora de dictar las sanciones en el peor de los casos tal calificación no merece pena privativa de liberta en el articulo 628 parágrafo segundo, el ultimo aparte las letras a y b no se tomaran en cuanta las formas incoadas, por lo tanto no estamos en presencia de robo agravo en grado de frustración por lo que a criterio de la defensa no procede la detección del articulo 559 y si bien es cierto XXXX por otra causa en el tribunal no se ha dictado sentencia condenatoria por lo que la defensa invoca el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario igualmente la defensa de la declaración de mi representado y por cuanto no hubo apoderamiento hay una cosa ajena no podríamos estar en presencia de un delito frustrado por lo que la defensa solícita la imposición de las medidas cautelares “g” “b” y la “f” y sin el peor de lo casos declara con lugar la solicitud de fiadores tomen en consideración que mis representado son de escaso recursos y que deber ser tomadas al momento de acordar la medidas cautelares. Es todo.”. –

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4 y su vuelto, acta de investigación de fecha 10/02/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 272 todos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de las medidas cautelares al adolescente XXXX, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “b”, “c” y “f”, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente. CUARTO: Con lugar la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la vindicta pública; la cual cumplirán los adolescentes imputados de autos, en la Casa de Formación Integral para Adolescentes (Varones) de esta ciudad, por lo que se acuerda comisionar a la Comandancia de Policía Estadal para que realice el traslado correspondiente a dicha casa de formación donde permanecerán recluidos los mismos, a la orden de este Despacho Judicial; por lo que se declara sin lugar la solicitud de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por la Defensa Pública.- Se le advierte al representante de la vindicta pública que tiene el lapso establecido en la ley, de noventa y seis (96) horas para que presente la correspondiente acusación, si vencido dicho lapso y no se presenta la misma el tribunal tomará la decisión que corresponda en derecho.- CUARTO: como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la defensora publica referida a la imposición de las medidas cautelares a su defendido. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 272 todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de las medidas cautelares al adolescente XXXX, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “b”, “c” y “f”, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente; a favor del adolescente: XXXX.;.CUARTO: Con lugar la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por noventa y seis (96) horas, del adolescente imputado: XXXX, la cual cumplirá el adolescente imputado de autos, en la Casa de Formación Integral para Adolescentes (Varones) de esta ciudad, por lo que se acuerda comisionar a la Comandancia de Policía Estadal donde permanecían recluidos los mismos, a fin de que efectúen el traslado respectivo hasta la citada Casa de formación Integral, donde a partir de la presente fecha, continuara recluido a la orden de este Despacho Judicial; por lo que se declara sin lugar la solicitud de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la defensora pública referida a la imposición de las medidas cautelares a su defendido. Así se decide.- Terminó siendo las 4:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

La Jueza,


ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL





LA FISCAL…………..