REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.463-08
Jueza:
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Publica: ABG. CAROL PADRINO
Secretario: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Víctima: XXXX Y XXXX
Imputado: XXXX.
Delitos:
CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy doce (12) de Febrero de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LANDO AMADO, la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, la adolescente XXXX, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente: XXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXX, de 17 años de edad, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 01-06-1990, natural de Achaguas Estado Apure, hija de XXXX (v) y residenciada; quien fue aprehendida el día 11-02-2008, a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras 63 Segunda Compañía con sede en la Población de Mantecal Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por la adolescente supra identificada, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 04 y 05 de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado a la adolescente como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en el artículo 470, del Código Penal Venezolano; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadana juez es por ello que tomando en consideración que la aprehensión de la ciudadana antes identificada ocurrió el día 11-02-2008, siendo las 11:15 horas de la mañana y fue colocada a la orden del Ministerio Público a destiempo, es decir ya habían trascurrido mas de las veinticuatro (24) horas a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, toda vez que dichas actuaciones fueron consignadas por ante esta vindicta publica el día de hoy a las 12:15 horas de la tarde, en base a ello que solicito se sirva decretar la Libertad Plena de la ciudadana XXXX. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente XXXX, quien expone lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensa.” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de Adolescentes: ABOG. CAROL PADRINO, Esta defensa visto el vencimiento del lapso procesal establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente y como consecuencia de ello la violación al debido proceso de mi representada, la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de la adolescente XXXX, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decrete la libertad plena de mi representada.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4 y 05, acta de investigación de fecha 11/02/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido la adolescente imputada en la presente causa, fue en virtud de existir una orden de allanamiento en la cual se logro colectar objetos provenientes del delito, mas sin embargo dicha aprehensión ocurrió el día 11-02-2008, siendo las 11:15 horas de la mañana, y fue presentado ante el Ministerio Público el día 12-02-2008, siendo las 12:15 horas de la tarde, es decir fuera del lapso a que hace referencia el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, es decir ya habían pasado mas de veinticuatro (24) horas desde su aprehensión, por lo tanto se decreta con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la unidad del acto de aprehensión de la ciudadana XXXX, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos en el artículo 470, del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de el sentido de decretar la Libertad Plena de la imputada XXXX, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión de la imputada XXXX conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en el sentido de decretar Libertad Plena, a favor de la adolescente: XXXX, de 17 años de edad, XXXX. .CUARTO: Acordado el procedimiento ordinario como quede firme el presente fallo. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los efecto de que se continué con la investigación; siendo tentativamente la oportunidad el día 20-02-08 Así se decide.- Terminó siendo las 05:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
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