REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2008.-
197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.466-08-

Jueza:
Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensores Privados: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
Víctima : XXXX

Secretario: Abg. VERROCCHI VALTIERI

Imputado (s): XXXX.
En el día de hoy, Dos (15) de Febrero de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, los Defensores Privados ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, el adolescente imputado XXX a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó tener abogado privado los cuales son ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, en su carácter de defensores privados, quienes están debidamente juramentados en la presente causa. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. LANDO AMADO, quien expone: “En razón de las actuaciones policiales, las cuales no se encuentra ajustada a derecho en razón de haberse practicado una aprehensión de carácter ilegitimo ya que no se dio dentro de ninguno de los dos supuestos previstos en el articulo 249 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando a su vez que el procedimiento fue colocado a la disposición de esta Fiscalía una vez trascurrida las 24 horas, que según el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, lo que a todas luces vulnera el debido proceso, es por lo que solicito se decrete la libertad plena del adolescente imputado. Ahora bien por cuanto de las actuaciones se desprende que este joven pudiese estar involucrado en la comisión del delito homicidio calificado, estipulado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, precalificación esta que oferta esta representación fiscal, y en atención a la cual se requiere de quien juzga que se ordene la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, ya que aun restan diligencias de investigación por practicar para esclarecer los hechos. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente XXXX, quien expuso de forma lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi defensa.” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los Defensores privados del Adolescente: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expone “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.



I
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4 y su vuelto, acta de investigación Policial de fecha 14/02/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, fue en virtud de un llamado de los habitantes de esa comunidad, en el cual se logro colectar objetos provenientes del delito, mas sin embargo dicha aprehensión ocurrió el día 13-02-2008, siendo las 6:00 horas de la tarde y fue presentado ante el ministerio Publico el día 15-02-2008, siendo las 09:45 horas de la mañana, es decir fuera del lapso a que hace referencia el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño y al adolescente, es decir ya habían pasado mas de veinticuatro horas desde su aprehensión, por lo tanto se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la nulidad del acto de Aprehensión del ciudadano XXXX, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de HOMICIDO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Libertad Plena del imputado XXXX, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de Aprehensión.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la nulidad del acto de aprehensión del imputado XXXX, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa en el sentido de decretar Libertad Plena, a favor del adolescente: XXXX. CUARTO: Acordado el procedimiento ordinario como quede firme el presente fallo. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; siendo tentativamente la oportunidad el día 22-02-2008. Así se decide.- Terminó siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,


ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL


La Secretaria


Abg. VERROCCHI VALTIERI