REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1CA-1.135-05.-
Jueza: ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima: COOPERATIVA CELEDONIO 470
Delito: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretaria: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO
Imputada: XXXX.
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia la Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, y el adolescente acusado LOPEZ SANCHEZ KELVIN GABRIEL. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se le explica sobre el contenido de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expuso: “El Ministerio Público a la oralidad en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-05-06, ratificando su contenido (folios cincuenta al cincuenta y siete) de la presente causa, en contra del adolescente: XXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la “Cooperativa Celedonio 470, esta representación fiscal del ministerio publico acusa formalmente al adolescente; XXXX, y quien se encuentra debidamente asistido por la defensora publica segunda abogada ROSELIN CELIS CHARAIMA, con domicilio procesal en la sede de la coordinación de la defensoría publica, ubicado en le paseo libertador edificio de la magistratura san Fernando estado apure, de la “Cooperativa Celedonio 470, La presente causa es seguida en contra del adolescente imputado de autos, por la comisión de los hechos acontecidos en fecha 30 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se presentaron en las instalaciones del Destacamento de Policía Nº 08, ubicado en el Municipio Biruaca dos ciudadanos quienes fueron identificados como: Pérez Hernández Ana Carina y Lamuño Juan Nicomedes, ampliamente identificados, quines manifestaron haber sido objeto de robo en el Barrio Libertador donde funciona la Cooperativa Celedonio 470, por dos sujetos a bordo de una moto de color blanco los cuales los apuntaron con un arma de fuego y los despojaron de la cantidad de un millón de bolívares en efectivo y tres celulares y una carpeta con documentos personales propiedad del ciudadano Eulises Lamuño, por lo que una comisión integrada por los funcionarios Geomar Rivas, Roiner Aranguren y Alexander Manaure, se traslado en compañía de los ciudadanos al lugar antes mencionado y posteriormente al sector la campereña en un vehículo particular perteneciente a la Cooperativa antes mencionada en compañía de los ciudadanos: Méndez Arana José Celedonio, Jiménez Reinaldo y Colmenares Acevedo Yon Daisy, donde avistaron a dos ciudadanos en una moto color blanco, los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos antes mencionados como los sujetos que los despojaron del dinero y tres celulares, por lo que se les dio la voz de alto, la cual hicieron caso omiso, se produjo un persecución la cual culmino en la calle principal de la Urbanización La Campereña, se realizo un inspección de personas incautando en la maletera de dicha moto dos teléfonos celulares los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos los cuales habían sido robados, se trasladaron a la sede del despacho quedando identificados como XXXX, dejándose constancia que para el momento de la revisión no se incauto dinero ni el arma con que presuntamente se cometió el delito, los celulares incautados fueron un LG color plata y un NOKIA color gris plomo, de igual forma se desprende de las actas que conforman la presente causa que el vehículo tipo moto en que se desplazaban los sujetos fue despojado mediante arma de fuego y bajo amenaza al ciudadano Yhonny Humberto García Gallardo, en horas del medio día del 30-09-05, específicamente en el Barrio Santa Teresa, y quien formulo denuncia signado con el Nº H-136.118, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de igual forma lo despojaron de su cartera contentiva de documentos personales y un anillo ojo de tigre valorado en cien mil bolívares.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra de las adolescentes, está fundamentada en los siguientes elementos:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Geomar Rivas, Roiner Aranguren y Alexander Manaure, todos adscritos al Destacamento Policial Nº 08 del Municipio Biruaca, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como de los teléfonos celulares incautados en la maletera del vehículo tipo moto utilizado para cometer el delito, la cual sustentara la acusación fiscal.
SEGUNDO: Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 02 de octubre de 2005, suscrita ante el Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde cada una de las partes realizo la exposición de sus motivos, acordándole ese honorable Tribunal Medidas Cautelares de conformidad al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección den Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
TERCERO: Acta de Registro Civil de Nacimiento suscrita en la Prefectura del Municipio San Fernando, a nombre de XXXX, en la cual se deja constancia de la edad cierta de dicho adolescente.
CUARTO: Denuncia Nº H-136.118 de fecha 30 de septiembre de 2005, interpuesta por el ciudadano: Jhonny Humberto García Gallardo, en la cual se deja constancia de las circunstancia en las cuales les fue robado su vehículo tipo moto, así como su cartera con documentos personales y un anillo ojo de tigre, la cual sustentara la presente acusación.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios: León Duran Oscar y Ramón Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, quienes dejan constancia de haber realizado investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales sustentaran la acusación fiscal.
SEXTO: Inspección Técnica Nº 493, de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios: León Duran Oscar y Ramón Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, quienes dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica en el lugar del hecho, la cual sustentara la acusación fiscal.
SEPTIMO: Auto de Inicio Nº 04-F02-0815-05 de la investigación de fecha 06 de octubre de 2005, suscrita por el Abg. Julio Cesar Castillo Betancourt, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se dejó constancia de la orden a través de la cual se realizaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
OCTAVO: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario: William Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien deja constancia de haber realizado investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales sustentaran la acusación fiscal.
NOVENO: Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios: Manuel Mejias y Dennos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quienes dejan constancia de haber realizado investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales sustentaran la acusación fiscal.
DECIMO: Denuncia Policial Nº 091-05 , de fecha 30 de septiembre de 2005, interpuesta por el ciudadano. Lamuño Juan N., ampliamente identificado en autos, quien formulo denuncia por ante el Destacamento de Policía Nº 08 del Municipio Biruaca, en la cual dejo constancia de cómo sucedieron los hechos donde el mismo figura como victima de la presente causa, la cual sustentara la presente acusación fiscal.
DECIMO PRIMERO: Auto de Inicio Nº 04-F02-0789-05 de la investigación de fecha 01 de octubre de 2005, suscrita por el Abg. Ismenia Méndez Sánchez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se dejó constancia de la orden a través de la cual se realizaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios: Carlos Alberto Caigua y Alberto Tayupo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quines dejan constancia de haber practicado diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales sustentaran la acusación fiscal.
DECIMO TERCERO: Acta Criminalistica Nº 519, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios: Carlos Gaigua y Dennos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quienes dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica en el lugar del hecho, la cual sustentara la acusación fiscal.
DECIMO CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2005, interpuesta por la ciudadana: Pérez Hernández Ana Karina, venezolana, natura de Achaguas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.004, residenciada Vía Achaguas por la entrada de la cachapera Rabanal casa s/n Municipio Biruaca, quien fue entrevistada en relación a los hechos objetos de la presente causa donde la misma figura como victima, la cual sustentara la presente acusación.
DECIMO QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano: Lamuño Norato Jonny Euclides, venezolano, natura de esta ciudad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.682.065, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal octava transversal, casa Nº 1497, Municipio Biruaca, quien fue entrevistado en relación a los hechos objetos de la presente causa donde el mismo figura como victima, la cual sustentara la presente acusación.
DECIMO QSEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano: Lamuño Juan Nicomedes, venezolano, natura de esta ciudad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.123, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, octava transversal casa Nº 1497-01, Municipio Biruaca, quien fue entrevistado en relación a los hechos objetos de la presente causa donde el misma figura como victima, la cual sustentara la presente acusación.
DECIMO SEPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano: Colmenares Acevedo Yon Daisy, venezolano, natura de esta ciudad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.320, residenciado en el Barrio Libertador, calle Principal, casa Nº 3260, Municipio Biruaca, quien fue entrevistado en relación a los hechos objetos de la presente causa donde la misma figura como testigo presencial de los hecho, la cual sustentara la presente acusación.
DECIMO OCTAVO: Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano: Jiménez Eulises Reinaldo, venezolano, natura de esta ciudad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.218, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle Paz cruce con Revolución, casa Nº 165, Municipio Biruaca, quien fue entrevistado en relación a los hechos objetos de la presente causa donde la misma figura como testigo presencial de los hecho, la cual sustentara la presente acusación.
DECIMO NOVENO: Trascripción de Novedad, de fecha 13 de octubre de 2005, suscrita por el jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, mediante el cual se remiten a dicho organismo los teléfonos celulares incautados, así como el vehículo tipo moto incautado en el procedimiento objeto de la presente causa, la cual sustentara la presente acusación fiscal.
VIGESIMO: Acta de Entrevista, de fecha 17 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano: Aranguren Hernández Roiner Bladimir, venezolano, natura de San Carlos del Meta Estado Apure, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.911, de profesión u oficio Sub Inspector FAP, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal, casa s/n Municipio Biruaca, quien fue entrevistado en relación a los hechos objetos de la presente causa por cuanto el mismo practico la detención del imputado de autos, la cual sustentara la presente acusación.
VIGESIMO PRIMERO: Acta de Peritación, de fecha 17 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario: Cruz Fernando Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien deja constancia de haber practicado experticia a objetos denunciados como robados y no recuperados a fin de dejar constancia de su regulación prudencial, consistentes en la cantidad de un millón de bolívares y un teléfono celular marca BELLSAUTH, color gris, la cual sustentara la presente acusación.
VIGESIMO SEGUNDO: Acta de Peritación, de fecha 17 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario: Cruz Fernando Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien deja constancia de haber practicado experticia de avalúo en los objetos recibidos, a fin de dejar constancia de su valor real, consistentes en un teléfono celular marca LG, modelo 2330, color gris, serial, 02909083660 y un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color gris, serial 12204777098, la cual sustentara la presente acusación.
VIGESIMO TERCERO: Acta de Experticia, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Tabera William y José Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien deja constancia de haber practicado experticia al serial de cuadro, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, siendo dicho vehículo una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color blanco y gris, tipo paseo, uso particular, placas s/p, serial de cuadro 3KJ-1921240, la cual fue utilizada como medio de transporte para la perpetración del delito y sustraída de la esfera jurídica del propietario victima de la presente causa, cual sustentara la presente acusación.
VIGESIMO CUARTO: Acta Criminalistica , de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios William Rodríguez y Ramón Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien deja constancia de haber practicado inspección a un vehículo una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color blanco y gris, tipo paseo, uso particular, placas s/p, serial de cuadro 3KJ-1921240, la cual fue utilizada como medio de transporte para la perpetración del delito y sustraída de la esfera jurídica del propietario victima de la presente causa, cual sustentara la presente acusación.
VIGESIMO QUINTO: Acta Criminalistica Nº 573 , de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios William Rodríguez y Ramón Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien deja constancia de haber practicado inspección a un vehículo una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color blanco y gris, tipo paseo, uso particular, placas s/p, serial de cuadro 3KJ-1921240, la cual fue utilizada como medio de transporte para la perpetración del delito y sustraída de la esfera jurídica del propietario victima de la presente causa, cual sustentara la presente acusación.
VIGESIMO SEXTO: Acta Criminalistica Nº 518, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios: Carlos Gaigua y Dennos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quienes dejan constancia de haber realizado Inspección en el lugar donde se encuentra aparcado un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color blanco y gris, tipo paseo, uso particular, placas s/p, serial de cuadro 3KJ-1921240, la cual sustentara la acusación fiscal.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
La conducta desplegada por el adolescente, se encuentra expresamente establecida en el Código Penal, así como en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por él emprendida, comprende la comisión de los delitos, previstos como ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto en los artículos 458 del Código Penal y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, solicito como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, la prevista en el artículo 581 ibídem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo del joven, sin eximirlo de la responsabilidad que se debe atribuirle por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las tres circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, que no son otras que el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, el temor fundado de la destrucción u obstaculización de los medios probatorios y testigos existentes, en virtud de encontrarse plenamente identificado a la causa.
SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:
Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve como Pruebas las siguientes:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Geomar Rivas, Roiner Aranguren y Alexander Manaure, todos adscritos al Destacamento Policial Nº 08 del Municipio Biruaca, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron la aprehensión del acusado, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadano: Pérez Hernández Ana Karina, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-07-1974, natural del Municipio Achaguas del Estado Apure, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.004, hija de Ramón Pérez y Nina Hernández, residenciada en el Sector Rabanal a cien metros de la Cachapera Rabanal, quien figura como victima y con la cual se sustentara la acusación fiscal.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: Lamuño Juan Nicomedes, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-09-1960, de profesión u oficio Albañil, natural de Arichuna, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.123, hijo de Víctor Narváez y María Lamuño, residenciado en el Barrio Libertador, octava transversal casa Nº 11447-01 Municipio Biruaca, quien figura como victima y con la cual se sustentara la acusación fiscal.
CUARTO: Testimonio del ciudadano: Lamuño Norato Jhonny Euclides, venezolano, mayor de edad, nacido el 01-08-82, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.065, residenciado en el Barrio Libertador, octava transversal casa Nº 1497-01 Municipio Biruaca, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien figura como victima y con la cual se sustentara la acusación fiscal.
QUINTO: Testimonio del ciudadano Jhonny Humberto García Gallardo, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio Artesanía, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.695, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, Casa Nº 31 de esta ciudad, teléfono: 3410154, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien figura como victima y con la cual se sustentara la acusación fiscal.
SEXTO: Testimonio de los Funcionarios León Duran Oscar, Ramón Gil, William Rodríguez, Manuel Mejias, Dennos González, Carlos Alberto Caigua, Alberto Tayupo, Cruz Fernando Navas, Tabera William y José Romero, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron labores de investigación, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.
SEPTIMO: Testimonio el ciudadano: Colmenares Acevedo Yon Daisy, venezolano, natura de esta ciudad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.320, residenciado en el Barrio Libertador, calle Principal, casa Nº 3260, Municipio Biruaca, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien figura como testigo en la presente causa y sustentara la acusación fiscal.
Octavo: Testimonio el ciudadano: Jiménez Eulises Reinaldo, venezolano, natura de esta ciudad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.218, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle Paz cruce con Revolución, casa Nº 165, Municipio Biruaca, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien figura como testigo en la presente causa y sustentara la acusación fiscal.
En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que el joven sub. judice han participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN FORMALMENTE, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del joven LOPEZ SANCHEZ KELVIN GABRIEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; imponiéndoles en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, así como también sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Se deja constancia que el adolescente manifestó al Tribunal haber entendido la solicitud Fiscal, manifestando igualmente que “le cedía el derecho de palabra a su defensa.” Es todo.-. En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. ROSELÍN CELIS CHARAIMA, quien en uso de su derecho a ejercer la defensa técnica del adolescente acusado, expone: “Una vez oída la acusación Interpuesta por la representación fiscal quiere llevar a la oralidad el escrito de fecha 29-08-07 de conformidad al articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha hecho el representante del Ministerio como parte de buena fe y en virtud de que mi representado ha comparecido en varias oportunidades de manera voluntaria, solicito que le sean mantenidas las medidas cautelares en la audiencia de presentación de conformidad con el articulo 44 y 49 ordinal primero y el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 540 y 548 de la misma ley en ese mismos orden de ideas la defensa de conformidad con el a 573 literal “I”y en aras del principio de la comunidad de la prueba hace suyas las promovidas por el representante en su escrito de acusación sin menoscabo en su derecho se hayan reñidas con la legalidad y en ese sentido quiere solicitar a este tribunal que no se ha admitidita las pruebas por el representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación consta en el acta de Inspección técnica, 493 cursante en el folio 64 suscrita por Oscar León y Gil Ramón quienes son agentes del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, así como el acta Criminalistica 519 folio 85 de la presente investigación por Carlos caigua y Dennys González funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica y en consecuencia solicito que las misma actas no sena exhibida tal como lo solicita el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 242 del Código Penal ello en razón de que considera la defensa publica que estas dos inspecciones fueron realizadas en el sitio del suceso son impertinentes y necesarias tal como lo dejo sentado en el acta de Criminalisticas Nº 519 se realizo de intereses Criminalístico siendo infructuosa por lo cual tanto el testimonio de los mencionados ciudadanos en relación con la inspecciones técnicas referidas resultan infructuosas para la investigación así como para el enjuiciamiento de mi representado en razón de ello solicito no sean admitidas así como del testimonio, así como las actuaciones realizadas, ya que mi representado ha manifestado a la defensa que inocente de los hechos de lo cuales el Ministerio Publico presento acusación formal lo cual será probado en su debida oportunidad por la defensa en el juicio oral y privado, solicito que el tribunal una ves tome la declaraciones que considere pertinente decrete la apretura a juicio en su debida oportunidad. Es todo”.-Posteriormente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ciudadana juez considero aun cuando no se haya recolectado nada de la inspección Criminalistica, la cual fue infructuosa, se deja constancia especifica del sitio exacto independientemente de que no se obtuvo evidencias de interés Criminalístico. Es todo. De seguida se le concede el derecho a replica a la defensa publica DRA. ROSELÍN CELIS CHARAIMA quien expone: El tribunal supremo de justicia en una jurisprudencia deja claro que la inspecciones oculares se realizan específicamente para tratar de ubicar evidencias y dejar sentado en casos de delitos graves por ejemplo de homicidio el lugar siempre y cuando se considere pertinente sea solicitado por el Ministerio Publico al cuerpo de investigación . Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y anuncia a las partes, que siendo las 11:20 horas de la mañana, se acuerda suspender por el lapso de veinte el presente acto, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, fijando las 11:40 horas de la mañana, para dar el veredicto respectivo. Siendo la hora señalada, se constituye nuevamente el Tribunal estando todas las partes presentes y procede la ciudadana Juez a dictar la decisión en los siguientes términos: Una vez oída la exposición y alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En primer lugar, antes de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del acto conclusivo que nos ocupa en este acto, así como de los medios probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal, esta Juzgadora considera menester pronunciarse como punto previo en relación a las impetraciones hecha por la defensa pública en su defensa técnica, e instó al Tribunal a depurar el presente proceso, a tal efecto se observa; SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: XXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas; CUARTO: Se admite la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores. QUINTO: Establecido lo anterior, este Tribunal verificados los extremos de ley procede y ADMITE la acusación presentada en fecha 29/08/2007, en contra del adolescente acusado XXXX por el Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la “Cooperativa Celedonio 470”.-SEXTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven XXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “F” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, en caso de resultar responsable en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se ratifica la medida cautelar que pesa sobre el joven adolescente XXXX, es decir continuar con las presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de conformidad con el articulo 570 literal “f” y el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA habida cuenta dicha inspección y acta Criminalistica adminiculada los demás elementos probatorios son esenciales en la presente causa, por cuanto sirven de sustento jurídico a la acusación por licitas, legales y pertinentes se admiten en su totalidad. OCTAVO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 580 de la citada Ley Especial.
LA JUEZA,
DRA. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
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