REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2008.-
196º y 147°
CAUSA N° 1CA-1.139-05

Del estudio minucioso hecho a las actas procesales que conforman la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que por decisión de fecha 05-02-07, a los fines previstos en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la solicitud hecha en fecha 12-12-06, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en cuanto a que fuere decretado el sobreseimiento provisional en la presente causa seguida a los adolescentes XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente HURTO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, figurando como victima el ciudadano XXXX, oportunidad esta en la cual el titular de la acción penal, ratificó la solicitud antes aludida, a la cual se adhirió la defensa, pronunciándose el Tribunal en aquella oportunidad de la forma siguiente: “…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal… DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los Adolescentes XXXX…. XXXX…. Y XXXX…. por la presunta comisión del delito de HURTO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos…”, en tal sentido se observa;

Pues bien, en aquella oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, todo lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se ha mantenido, toda vez que de una simple operación aritmética se constata que ha transcurrido un (01) año y ocho (08) días desde la fecha en la cual se decretó el sobreseimiento provisional, observándose que con el transcurrir del tiempo, el representante de la acción penal no solicitó la reapertura del procedimiento, por lo que resulta como antes se dijo lógico llegar a la determinación que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos y/o resulta insuficiente las actuaciones recabadas en la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

Así las cosas, el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, dispone que una vez finalizada la investigación el titular de la acción penal, deberá ejercer cualesquiera de las actuaciones a que se contraen los diversos literales contenidos en dicha normativa, en el caso de marras, vemos que el mismo solicitó en apego al literal “e” del artículo precedente, el sobreseimiento provisional, fue acordado verificados como fueren los extremos de procedencia en fecha 05 de Febrero de 2007, por este Tribunal.

Entonces, corresponde ahora por imperativo legal, y por órgano del artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, disposición esta que establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, Carta Magna, Tratados y Acuerdos Internaciones, suscritos y ratificados por la República, y con fundamento igualmente al criterio reiterado sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, entre otros, el fallo proferido en Abril de 2006, signado con el N° 124, que dispone que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, a ser juzgados por un Juez natural de acuerdo de acuerdo a los procedimientos y lapsos previstos en las Leyes, analizar la procedencia del sobreseimiento definitivo, a tal efecto tenemos que; El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente ad pedem liteare dispone lo siguiente;

“…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De tal manera que, como precedentemente se ha dicho ab initio del presente fallo, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento, infiriéndose por tal motivo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos y/o resulta insuficiente las actuaciones recabadas en la investigación que permitan el ejercicio de la acción, y habida cuenta que es potestativo para esta Juzgadora en atención a la aludida norma el pronunciamiento correspondiente, en los casos que como el presente no haya ocurrido como antes se indicó la solicitud de reapertura del procedimiento, y verificada como fuere la procedencia de la Institución Jurídica que deviene en este caso, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un fallo interlocutorio con fuerza de definitivo que produce la terminación del proceso penal, como acto judicial, cuyo efecto es la conclusión del proceso penal, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescencia, quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes: XXXX, XXXX Y XXXX; por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos, en relación asimismo a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 282 de la Ley Adjetiva Penal, 546 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1.139-05, a favor del adolescente: XXXX, XXXX Y XXXX; por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos, en relación asimismo a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 282 de la Ley Adjetiva Penal, 546 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza.

Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL

JUEZA CONTROL LOPNA

La Secretaria,


Abog. MARIA ALEJANDRA OSTOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria


Abog. MARIA ALEJANDRA OSTOS

Causa N° 1CA-1.139-05
DEBR/MAO.