REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2008.-
196º y 147°
CAUSA N° 1E-751-06

Del estudio minucioso hecho a las actas procesales que conforman la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 13 de Diciembre de 2007, este Tribunal celebró audiencia especial en la presente causa seguida al joven adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Homicidio Calificado, oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se le revisó la sanción de privación que venía cumpliendo en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad de San Fernando de Apure, y se le sustituyó dada su evolución de acuerdo al plan individual, por una semi-libertad que igualmente quedó establecido debía cumplir en dicho centro, de 6:00 de la tarde a 06:00 de la mañana.

Ahora bien, consta al folio (500) de la presente que este órgano jurisdiccional cumpliendo funciones extra sede se trasladó y constituyó en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad de San Fernando, a los fines de verificar el cumplimiento de las sanciones y demás condiciones en las cuales se encuentran los jóvenes sancionados cuyas causas cursan ante este despacho, evidenciándose que se dejó constancia que el joven adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha venido cumpliendo hasta esa fecha, vale decir, 23 de enero del presente año, la medida de semi-libertad impuesta.-

Pues bien, cursa igualmente en autos, específicamente a los folios (501 al 502) del presente asunto, oficio signado con el N° 023, fechado 06FEB2008, suscrito por el Jefe de la Entidad de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, por medio del cual notifica a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, no se presentó a cumplir la medida de semi- libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución.-

Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente causa, y dada la falta de indicación de dicho oficio, en relación a la fecha cierta desde la cual el joven adolescente de autos, no cumplía con dicha medida quien aquí decide, acordó solicitar información a los fines de que especificara a partir de que fecha el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, no se presentaba a cumplir con la medida que le fue impuesta, asimismo, en dicha oportunidad, por cuanto se obtuvo conocimiento por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el joven adolescente iuris había sido presentado ante el Tribunal de Control ordinario en fecha de carnaval, se ordenó igualmente, solicitar información en tal sentido a los dos Tribunales de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, en fecha 14FEB2008, se recibe oficio signado con el N° 036, fechado 13FEB2008, suscrito por el Jefe de la Casa de Formación Integral donde informa que el joven adolescente no se presentó a cumplir con la sanción de semi-libertad desde el día 05FEB2008, asimismo, se recibió en fecha 18FEB2008, oficio signado con el N° 1C-729-08, fechado 15FEB2008, suscrito por el Juez Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, donde informa que al adolescente iuris J IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le sigue ante este Tribunal la causa signada con el N° 1C-10.683-08, que en fecha 07FEB2008, se le celebró la audiencia de presentación de imputado, donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y otros, quedando recluido provisionalmente en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de Apure.

Entonces, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente que;

“…El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley…”

Asimismo, el artículo 628 ejusdem, dispone que;

“…La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a)…omississs...
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas…”

A la luz de las disposiciones precedentemente transcritas, tenemos que es función de esta Juzgadora el controlar la ejecución de las medidas impuestas a los jóvenes sancionados cuyas causas cursan ante este órgano, así como el vislumbrar cualquier incidencia o situación que se presente durante su ejecución o cumplimiento, de tal manera que estas logren el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social.

Asimismo se colige, que ha establecido el legislador con carácter taxativo los supuestos en base a los cuales se hará procedente la privación de libertad, señalando tres literales como se desprende del parágrafo segundo de la disposición in comento, los cuales si son revisados exhaustivamente tenemos, en cuanto al literal “a”, que el mismo establece los tipo penales en base a los cuales podrá decretarse la privación de libertad, distinguiendo la gama de ilícitos sobre los cuales se hace procedente dicha medida, por otra parte, el literal “b” dispone que su procedencia (privación de libertad) está devenida en el caso de que aquellos adolescentes que fueren reincidentes y el hecho objeto de nueva sanción merezca una pena que sea igual o superior a cinco años, si analizamos el caso objeto de examen, tenemos que si bien consta que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se le sigue una causa ante el Tribunal Primero de Control ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito y Robo Agravado, no menos cierto es, que la reincidencia a juicio de esta decidora estaría dada por una sentencia definitivamente firme, no siendo el caso, por cuanto hablamos de presunta comisión, que de acuerdo al principio de la presunción de inocencia debemos tener en cuenta que el mismo puede resultar absuelto o responsable por dichos hechos, todo lo cual sería determinado por el Juez de Juicio o de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, y por la fase en que se encuentra no se podría hablar de reincidencia; en cuanto al tercer numeral, vemos que para la procedencia de la privación, se hace menester la concurrencia de un incumplimiento injustificado de las sanciones que le hayan sido impuestas, que si bien, en el caso de autos, el adolescente iuris ha incumplido con la sanción impuesta a partir del 05FEB2008, en fecha 07FEB2008, le celebraron la audiencia previa en la cual quedó privado de su libertad, siendo en consecuencia el motivo por el cual no ha comparecido a la Casa de Formación Integral a dar cumplimiento a la sanción impuesta, por tanto, a juicio de quien decide, considera que lo conducente y ajustado a derecho en el presente asunto, es oficiar al Tribunal Primero de Control, con la finalidad de informarle que dicho joven tiene pendiente el cumplimiento de una sanción ante este Tribunal de Ejecución, y que en tal virtud deberá mantener informado a este despacho, sobre la evolución de dicha causa, mas aún, si le es concedida alguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta de la sanción que como se reitera dicho adolescente iuris tiene pendiente por cumplir ante éste órgano jurisdiccional. De igual forma, este Tribunal mensualmente deberá solicitar información al mentado Tribunal de Control sobre el curso de dicha causa. Ofíciese al Tribunal Primero de Control, notificando lo aquí acordado.- Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de informarle sobre la sanción de semi-libertad, que pesa sobre el joven adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual quedará suspendida en razón de la privación judicial preventiva de libertad que cumple actualmente a la orden de dicho Tribunal el aludido adolescente iuris. Asimismo, deberá informarse a dicho Juzgado, que en el caso de la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la urgencia y celeridad del caso deberá informar a este órgano jurisdiccional, a los fines supra señalados en la presente decisión.- Se instruye a la ciudadana secretaria a dar cumplimiento a lo aquí ordenado.- Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

DRA. WENDY DAYANA SALAZAR

JUEZA (T) EJECUCIÓN LOPNA
La Secretaria,


Abog. SONIA CIPOLLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


Abog. SONIA CIPOLLA

Causa N° 1E-751-06