En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Ocho, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Ejecución de la Sanción del Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Seguidamente la jueza insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG: LANDO AMADO, el Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS. Seguidamente se da inicio al acto y la Ciudadana Jueza dirigiéndose a los presentes informa el significado de la presente audiencia la cual versa sobre la imposición de las sanciones establecidas por el tribunal de Control en su oportunidad. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. ROSELIN CELIS, quien expone: “La defensa pública solicita el derecho de palabra en razón de que en conversación sostenida con el adolescente el mismo manifestó que actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda, calle constitución, casa 18 d, color verde, frente al laboratorio veterinario, al lado de una licorería y que hace vida en dicha ciudad donde estudia el décimo primer semestre en el liceo nocturno Francisco de Miranda y Trabaja en una empresa de estampado ubicada en el sector Guaruto, Calle Carol, Nº 14, Tejidos Rogutex. La defensa a los fines de que sea anexado al expediente consigna copia simple del Carnet de estudiante y de la empresa donde trabaja y original a los fines de que sea certificado por el Tribunal. En ese sentido y en razón de loe estipulado en el artículo 630, literal “A”, 629 y 643, de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del adolescente, norma que establece que en el cumplimiento de las sanciones debe estar el adolescente en su medio familiar preferentemente, solicito a este honorable tribunal que sea declinada la competencia a la ciudad de Maracay, específicamente en los Tribunales con competencia de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de que seas ese Tribunal quien le imponga la sanción en las condiciones y en el lugar que estime conveniente con lo cual se daría fiel cumplimiento a los artículos anteriormente descritos. Es todo” Seguidamente el Tribunal desea escuchar al adolescente quien expone: “Estoy en Maracay desde diciembre del año pasado y vivo con mi mama, trabajo de día y estudio de noche. Solo vengo cuando me llaman y me voy en las noches porque tengo que viajar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien haciendo uso del mismo expone: “Efectivamente como lo manifiesta la defensa la ley especial establece que el adolescente sancionado de manera preferente ha de cumplir dicha sanción dentro de la jurisdicción más próxima a su asiento domiciliario, asiento este que comprende su entorno familiar, laboral y educativo; en tal sentido, el Ministerio Público no tiene ninguna oposición en cuanto al hecho de que pueda ser remitida la presenta causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y tenga su asiento en la jurisdicción del la ciudad de Maracay; estado Aragua, evidentemente una vez que hay sido verificad esta circunstancia por parte de este tribunal. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: “Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la manifestación de la defensa y la solicitud que eleva en este Tribunal, y más aun la deposición hecha en esta sala por parte del joven sancionado quien hace más de un año reside en Maracay, específicamente, avenida Francisco de Miranda, Calle Constitución casa, 18 d, y constatado como ha sido al menos a través del original del Carnet de estudio que al efecto videndis consigna en esta audiencia para su certificación en autos, en consideración a que el cumplimiento y la ejecución e las medidas a cumplir en esta causa de acuerdo a lo establecidos en los artículos 8, 614, 621,629, 630 literal “a”, 646, 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán garantizarse su cumplimiento cerca del entorno familiar, social, laboral y educativo del joven sancionado, a los efectos de garantizar con ello el pleno y adecuado desarrollo de las capacidades del mismo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia al tribunal de Ejecución que de acuerdo a la distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los efectos de que sea dicho órgano judicial quien imponga y controle el cumplimiento de la sanción impuesta por el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, consistentes en Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el plazo máximo de un año. Ofíciese lo conducente a los efectos de su inmediata remisión. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
ABOG WENDY SALAZAR.
EL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO
ABG. LANDO AMADO
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. ROSELIN CELIS
EL ADOLESCENTE SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CIPOLLA
CAUSA N 1E-782-08
WDS/SDC
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÒN SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
CAUSA 1E 782-08
En fecha 21 de Febrero de 2008, se encontraba fijada por este órgano jurisdiccional, la audiencia especial a los efectos imponer al joven adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, oportunidad en la cual una vez que esta Juzgadora da inicio al mismo y procedió a explicar el significado de dicha audiencia a las partes asistentes, la defensa pública representada en ese acto por la profesional del derecho Abg. ROCELIN CELIS CHAMARANA, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…La defensa pública solicita el derecho de palabra en razón de que en conversación sostenida con el adolescente el mismo manifestó que actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Maracay, estado Aragua,… y que hace vida en dicha ciudad donde estudia el décimo primer semestre en el liceo nocturno Francisco de Miranda y trabaja en una empresa de estampado ubicada en el sector Guaruto (…). En ese sentido y en razón de lo estipulado en el artículo 630, literal “A”, 629 y 643, de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el adolescente, norma que establece que en el cumplimiento de las sanciones debe estar el adolescente en su medio familiar preferentemente, solicito a este honorable tribunal que sea declinada la competencia a la ciudad de Maracay, específicamente en los Tribunales con competencia de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que sea ese Tribunal quien le imponga la sanción en las condiciones y en el lugar que estime conveniente con lo cual se daría fiel cumplimiento a los artículos anteriormente descritos…”
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a la manifestación hecha por la defensa consideró necesario escuchar de parte del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo correspondiente en relación a su cambio de domicilio procesal, respondiendo éste a preguntas del tribunal lo siguiente; “…Estoy en Maracay desde diciembre del año pasado y vivo con mi mama, trabajo de día y estudio de noche. Sólo vengo cuando me llaman y me voy en las noches porque tengo que viajar…”
Seguidamente el Tribunal concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, a los efectos de que expusiera lo conducente, quien expuso: “…Efectivamente como lo manifiesta la defensa la ley especial establece que el adolescente sancionado de manera preferente ha de cumplir dicha sanción dentro de la jurisdicción más próxima a su asiento domiciliario, asiento este que comprende su entorno familiar...; en tal sentido, el Ministerio Público no tiene ninguna oposición…”
Ahora bien, corresponde entonces a esta Juzgadora pasar a fundamentar la anterior decisión, a tal efecto se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente dispone que;
“…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De igual forma, el artículo 614 ejusdem, ad pedem literae establece;
“…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.” (negrilla y subrayado nuestro).-
En este mismo contexto, tenemos que el artículo 621 ibidem , dispone;
“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”
Asimismo el artículo 629 de la Ley especial que nos ocupa, reza;
“…La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”
De tal manera que, a la luz de las disposiciones precedentemente transcritas, resulta evidente, y además es un derecho establecido inclusive en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, el hecho de que en la ejecución de las medidas el adolescente sancionado sea mantenido, preferentemente en su medio familiar, asimismo, se colige de las normas antes transcritas, que para cumplir con el fin primordial de las medidas establecidas en la ley especial que nos ocupa, se hace menester como complemento de la verdadera formación integral del joven adolescente y el pleno y adecuado desarrollo de sus capacidades, la participación en dicho proceso de la familia, quien juega un papel elemental en la reorientación de la forma de vida del joven sancionado. Por tanto, habiendo escuchado en dicha audiencia especial la exposición hecha por parte del propio adolescente iuris, en la cual hace del conocimiento a este Juzgado que reside desde hace mas de un año en Maracay, que allí tiene su arraigo no sólo familiar, sino también educativo y laboral, pues consignó al efecto un carnet en copia con el original a efectos videndis para su cotejo y devolución, del cual se evidenciaba que ciertamente el mismo cursa estudios nocturnos en el liceo Francisco de Miranda, indicando mas aún que trabaja en la empresa TEJIDOS ROGUTEX CA., y que reside con su ciudadana progenitora en lo que manifestó como su domicilio desde mas de un año; Av. Generalísimo Francisco de Miranda, Calle Constitución, Casa 18d, de color verde, frente al laboratorio veterinario, al lado de una licorería, es por lo que este órgano jurisdiccional teniendo en consideración que efectivamente como lo indicó la defensa, el adolescente sancionado debe cumplir dicha sanción dentro de la jurisdicción más próxima a su arraigo familiar, así como también al carácter educativo del proceso, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable de forma supletoria al caso de marras, acuerda declinar la competencia al Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que de acuerdo a la distribución corresponda, a los efectos que sea dicho órgano judicial quien imponga y controle el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Ofíciese lo conducente a los efectos de su inmediata remisión. Y ASÌ SE DECIDE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN LOPNA;
ABG. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA;
ABG. VALTIERI VERROCCHI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. VALTIERI VERROCCHI
1E-782-08
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