TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÒN SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2008.-
197º y 148º


CAUSA 1E 726-04

ASUNTO: CESACION DE LAS SANCIONES POR PRESCRIPCION (artículo 616 y 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

De la revisión efectuada a la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que se recibió en este Tribunal observa que se recibió en fecha 21FEB2008, escrito suscrito por la Dra. Roselin Celis Charaima en su condición de defensora pública Primera con Competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, y defensora del joven adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, supra identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal, luego de hacer una serie de consideraciones, sea declarada la prescripción de la sanción y en consecuencia se decrete la cesación de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a tal efecto se observa;

Capitulo I
DE LOS HECHOS

Corre a los folios (120 al 126), acta de debate juicio oral y privado de fecha 15NOV2004, en la cual se declaró culpable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 457 de la Ley sustantiva Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observándose además, que en dicha oportunidad el Tribunal le impuso la sanción de Libertad Asistida establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, por la duración de un año.

Asimismo, ríela al folio (139) auto emitido por el Tribunal Único de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) donde se declara definitivamente firme la sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 613 ibidem sin que las parte hayan hecho uso del recurso de apelación. Cursa igualmente a los folios (156 al 159) acta de imposición de medida y cómputo fecha 11 de Enero de 2005, donde se le impuso al adolescente iuris sobre la sanción decretada en su contra, así como también la fecha de inicio, imposición y cumplimiento de la misma, evidenciándose que en esa oportunidad se estableció como fecha de cumplimiento de la sanción de libertad asistida el 08DIC2005 y, como fecha de imposición de la sanción 11ENE2005.-.

Igualmente cursa al folio (163) del presente asunto, acta fechada 09 de Febrero de 2005, suscrita por la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida de San Fernando de Apure, en el cual hace del conocimiento a este despacho que en fecha 12ENE2005, compareció ante dicha oficina el joven sancionado, con quién se sostuvo entrevista y se le orientó sobre la medida impuesta, asimismo se observa de dicha comunicación que dicho joven hizo acto de presencia el día 13ENE2005, oportunidad en la cual se le realizó la evaluación Psicológica y que desde esta fecha el mismo no asistió a dar cumplimiento a la libertad asistida que le fuera impuesta, motivo por el cual este órgano jurisdiccional con la celeridad del caso fijó audiencia especial a los efectos de verificar el motivo del incumplimiento de dicha sanción, la cual se llevó a efecto efectivamente en fecha 10MAR2005, oportunidad en la cual se le actualizó el cómputo al joven sancionado, en virtud del incumplimiento tantas veces aludido, fijándose como fecha de de cumplimiento de la libertad asistida el día 02FEB2006.

Ahora bien, al folio 183 del caso bajo examen, riela oficio signado con el Nº 26, fechado 05ABR2005, suscrito por la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida de San Fernando de Apure, en el cual hace del conocimiento a este despacho, que en fecha 10MAR2005 compareció ante dicha oficina el joven sancionado, entrevistándose en esa oportunidad con la Trabajadora Social de quien recibió orientación en esa misma fecha, así como también, que el mismo fue citado para el día 31MAR2005 sin que haya hecho acto de presencia a dicha cita. Observándose asimismo, que el Tribunal fijó audiencia especial nuevamente a los efectos de constatar el motivo del incumplimiento, librándose inclusive, notificación a la progenitora del adolescente iuris, sin que haya sido posible la ubicación y comparecencia del mismo, razón por la cual fue declarado en rebeldía como se constata al folio 194, sin que hasta la presente fecha se haya podido determinarse la ubicación de dicho joven adolescente, a pesar de que este órgano como se evidencia en autos, ha venido ratificando las órdenes de captura de forma paulatina. De la misma forma, se desprende que la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida de San Fernando de Apure, hace del conocimiento a este despacho que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no ha comparecido ante dicha oficina a dar cumplimiento a la libertad asistida, todo lo cual inclusive fue constatado por este despacho como se observa al folio 272 de la causa, donde el Tribunal cumpliendo funciones extra sede, se trasladó a la sede del Servicio de Libertad Asistida, donde corroboró lo manifestado por la Coordinadora de dicho ente.-

Capitulo II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, examinado como ha sido el planteamiento de la profesional del derecho, Roselin Celis en su condición supra acreditada, y analizado el caso objeto de examen, este órgano jurisdiccional considera menester hacer las siguientes consideraciones, así tenemos:

El artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Asimismo, el ilustre doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, nos indica con respecto a la prescripción, así:

“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, o que aconseja poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones...”

En este mismo contexto, el diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, entre otras acepciones, establece en relación a la prescripción lo siguiente: “…consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo…constituye ésta una causa de extinción de la responsabilidad penal…”

Pues bien, ciertamente como lo establece la disposición in comento, cuando hablamos de prescripción de la sanción, que es el caso que nos ocupa, tenemos que la norma precedentemente transcrita, nos establece el cómo debemos computar dicha prescripción, vale decir, que se debe tener en cuenta a los efectos de la operación aritmética respectiva el término ordenado por el Juez para cumplir la sanción, mas la mitad. De igual forma se colige de la precitada disposición, a partir de cuando debemos comenzar a computar dicha prescripción, al efecto, tenemos dos supuestos, el primero de los cuales nos señala, que el plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia, esto quiere decir, que el fallo que declara la responsabilidad penal del adolescente, bien sea proferido por el Juez de Control (admisión de hechos) o por el Juez de Juicio respectivamente, haya adquirido firmeza, la cual vendría dada, bien porque las partes no hicieron uso del derecho que les atribuye la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, o bien, porque una vez ejercidos estos, los mismos son declarados Sin Lugar por la Alzada y ha transcurrido los lapsos legales respectivos y, el segundo supuesto que hace igualmente que opere dicha figura jurídica (prescripción de sanción), es desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, esto es, que una vez que el joven sancionado ha sido impuesto sobre la medida, cumple parcialmente con ésta, toda vez que inicia el cumplimiento y deja de cumplirla de forma ininterrumpida.

Si analizamos el caso de marras, tenemos que tal y como se reflejó ab initio del presente fallo, en fecha 11ENE2005 el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue impuesto inicialmente sobre la sanción decretada en su contra, y que se fijó como fecha de inicio de sanción el día 11ENE2005, así como también como fecha de cesación por cumplimiento el día 08DIC2005, ahora bien, se constata asimismo que impuesto como fuere el mismo cumplió con dicha medida hasta el día 13ENE2005, por lo cual en fecha 10MAR2005, se le hizo audiencia especial a los fines de verificar los motivos de su incumplimiento y se le actualizó el cómputo, quedando en consecuencia como nueva fecha de cumplimiento de la medida derivado del incumplimiento de 56 días por parte del joven adolescente iuris, el día 02FEB2006.
Se evidencia al folio 183 de la causa, oficio Nº 26, fechado 05ABR2005, suscrito por la Coordinadora de Libertad Asistida en el cual informan a este despacho que en fecha 10MAR2005 acudió el joven sancionado a dar cumplimiento con la medida impuesta, a la cita psicológica y social, y que en esa oportunidad se le citó para el día 31MAR2005, sin que hasta la fecha haya hecho acto de presencia, de tal manera, que de una simple operación aritmética cabe concluir que efectivamente ha operado la prescripción de la sanción, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente de 1 año y 6 meses posteriores al incumplimiento de la sanción por parte del joven adolescente, de la siguiente forma: la Fecha de la última imposición hecha al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es 10MAR2005, en esa misma fecha, el joven se presenta a dar cumplimiento a la medida a la Unidad de Libertad Asistida, oportunidad en la cual le fue hecha la entrevista psicológica y social, vale decir, que inició a dar cumplimiento a la sanción impuesta en fecha 10MAR2005, sin que hasta la presente fecha haya comparecido nuevamente al Centro de Libertad Asistida y menos aún al Tribunal, habiendo transcurrido en consecuencia desde el día 10MAR2005 hasta la presente fecha, de forma ininterrumpida 2 años y meses, superándose en consecuencia el término previsto en la Ley para la procedencia de la prescripción de la sanción, motivo razón y circunstancia en virtud de la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Con Lugar la solicitud de prescripción hecha por la defensa y como consecuencia de ello, teniendo en cuenta que en la ley especial la norma indica como segundo supuesto que hace procedente la figura jurídica bajo análisis que la extinción de la pena esta supeditada al transcurso del termino de la medida que fuere impuesta más la mitad, por lo que Se ordena LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA POR PRESCRIPCION de la Libertad asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, residenciado en la Av. Sánchez Olivo al final del tamarindo, mediante sentencia definitivamente firme. No existiendo mas sanciones que cumplir se ordena la libertad plena del mencionado adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese, regístrese y cúmplase.

Mención aparte, a los sólo fines ilustrativos considera menester este órgano jurisdiccional señalar, que en relación al lapso a partir del cual se debe comenzar a computarse la prescripción de la sanción, que la norma contenida como se analizó supra, contiene dos supuestos, el primero de los cuales “…desde el día en que se encuentre definitivamente firme la sentencia…” debe entenderse que cuando hablamos de este supuesto, debemos tener en cuenta que evidentemente el joven adolescente sancionado no ha sido impuesto del cómputo de la sanción, y ha operado el lapso legal de forma ininterrumpida y, en el segundo, “…desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” se refiere a que una vez que el joven ha sido impuesto, inició el cumplimiento de la misma para dejar de cumplirla de forma ininterrumpida, y es que a juicio de esta Juzgadora, y de una simple interpretación a la norma se colige palmariamente, que si estamos en presencia de un joven como el caso de marras, que ha sido impuesto, que inició con el cumplimiento de ésta, pero que en el transcurso del tiempo establecido dejó de cumplirla, tenemos necesariamente a los efectos de analizar la procedencia de esta figura jurídica que subsumirlo en el segundo de los supuestos, habida cuenta de que la misma operaría desde la fecha de su incumplimiento, por cuanto evidentemente ya ha sido impuesto, no podríamos subsumirlo en el primer supuesto, (desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme la sentencia) habría que analizar como se hizo supra, a los efectos de la operación aritmética la fecha de su incumplimiento, no siendo posible en casos como el de autos, que se haga procedente la prescripción de acuerdo a los dos supuestos, de ahí que es elemental verificar si el joven ha sido impuesto o no, a los efectos de subsumirlo en uno u otro supuesto de la norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con los artículos 616 y 645 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara con lugar el pedimento de la defensa y por ende acuerda: Se ordena LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA POR PRESCRIPCION de la Libertad asistida impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, hijo de Coromoto Ríos, residenciado en la Av. Sánchez Olivo al final del tamarindo, mediante sentencia definitivamente firme. No existiendo mas sanciones que cumplir se ordena la libertad plena del mencionado adolescente, mediante sentencia definitivamente firme. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida sobre lo aquí acordado. Déjense sin efecto las órdenes de aprehensión decretadas. Diarícese, regístrese y cúmplase.
La Jueza (T) Función de Ejecución LOPNA,

ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR

La Secretaria;

ABOG.VALTIERI VERROCCHI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-





La Secretaria;

ABG. VALTIERI VERROCCHI
WDSP-.