En el día de hoy, 07 de Febrero de 2008, siendo las 10:00 am, fecha y hora señalada, para que tuviera lugar audiencia especial, se constituyó este Tribunal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el objeto de subsanar la omisión a los fines de establecer y determinar el cumplimiento de las reglas de conductas al adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, las cuales fueron omitidas en la audiencia de ejecución de la sanción, de fecha 28 de agosto de 2007, donde ciertamente se estableció como fecha de vencimiento de las mismas es el 26 de Mayo del 2008, no obstante, no se especificó cuales eran las reglas de conducta que debía cumplir simultáneamente con la sanción de privación de libertad. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a explicar al joven adolescente y a los presentes sobre el motivo de la presente audiencia, explicándole de la siguiente forma: “Esta audiencia se convocó para el día de hoy, habida cuenta que de la revisión efectuada a las procesales que conforman la presente causa se pudo observar, que en fecha 28AGO2007, oportunidad en la cual se efectuó la ejecución de la sanción y el cómputo correspondiente, sólo se determinó que como fecha de vencimiento de la sanción de reglas de conducta sería el día 26 de Mayo de 2008; sin embargo, no se determinaron que obligaciones debía cumplir el joven adolescente, así como tampoco alguna prohibición para regular el modo de vida del mismo, lo cual es necesario para promover y asegurar su formación, vale decir, simplemente se estableció una fecha de cumplimiento, ahora bien, se evidenció que sobre él pesa la privación de libertad, y que le fue impuesta de forma simultanea la sanción de reglas de conducta sin determinar como se reitera en que consistían esas reglas, por lo que esta Juzgadora, es del criterio que como consecuencia de dicha omisión el joven adolescente no puede verse perjudicado pues a todas luces es responsabilidad del tribunal asumir tal situación y tomar las previsiones necesarias a los efectos de corregir dicha situación, entonces, teniendo conocimiento que el joven ha venido formándose académicamente desde el mes de noviembre, el tribunal es del criterio de solicitar las correspondientes constancias de estudios del adolescente a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, e imponer las siguientes reglas de conducta, las cuales tienen que estar en armonía con la sanción de privación que asimismo le fue impuesta en su contra, esto es, que no sean contrarias a las que el está cumpliendo, por tanto a juicio de quien decide, considera que las mas adecuadas dada la privación que sobre él pesa, a los efectos de promover y asegurar su formación consistirían en: 1-.Abstenerse de fumar, 2-. Mantener una conducta acorce con los demás adolescente que se encuentren allí recluidos. 3).- Consignar constancia de estudios y de cursos realizados. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. LANDO AMADO, quien haciendo uso del mismo expone: “No tengo ningún tipo de objeción pero si quería expresar de que ambas sanciones no debieron haberse impuesto de manera simultánea, y el ministerio Público como garante de los derechos de los sancionados no puede agravar los derechos de los adolescentes y no presenta objeción a la posible revisión de las reglas de conducta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública, ABG. CAROL PADRINO, quien haciendo uso del mismo expone: “Esta defensa comparte el criterio fiscal en el sentido de que en ningún momento se puede agravar la situación para el adolescente sancionado e informa a este Tribunal que tiene conocimiento la defensa que el referido adolescente se encuentra cursando estudios en el Irfa, por lo que solicita que se expida a ese centro la constancia de estudio del mismo. Visto el derecho establecido que tiene el adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 630 literal f de la Ley especial, la defensa solicita a este honorable tribunal pida un informe al equipo multidisciplinario a los fines que una vez que conste en autos se revise la medida de privativa de libertad, igualmente invocando la defensa el artículo 647 literal “e” de dicha ley, referente a la revisión de medidas, en el caso que nos ocupa mi representado ha cumplido siete meses, por lo que se solicita se fije audiencia una vez conste en autos la resulta del informe emitido por el equipo multidisciplinario en el cual según el resultado de este informe, la defensa sugerirá la posible medida por la cual podrá ser sustituida la privativa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que ejerza su derecho a réplica quien expone: “El Ministerio Público no se opone a la misma pero a los efectos de que se vaya a fijar una audiencia y yo tenga que interponer la solicitud, prefiero solicitar la celebración de la audiencia con la presencia del equipo multidisciplinario. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien en uso del mismo expone: “Con respecto a la solicitud fiscal de que el equipo multidisciplinario esté presente en la audiencia, esta defensa a los fines de la celeridad procesal y visto que el informe va a cursar por escrito, no considera necesario la comparecencia del referido equipo a la audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: Explicada como ha sido la forma en base a la cual esta Jurisdiscente consideró mas adecuada para subsanar la omisión ocurrida, y dada la falta de oposición de las partes: “ACUERDA: Las reglas de Conducta: 1-.Abstenerse de fumar, 2-. Mantener una conducta acorce con los demás adolescente que se encuentren allí recluidos.- 3.- Consignar constancia de estudios y de cursos realizados, hasta el día el 26 de Mayo de 2008, fecha de su vencimiento. Asimismo, atendiendo a la solicitud de la defensa pública, y que el tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho, oficiar a la Casa de Formación Integral Para Varones a los efectos de la remisión de la constancia de estudio del adolescente supra mencionado. Por otra parte, escuchada la solicitud en cuanto a que se oficie al equipo multidisciplinario, este Tribunal tal como los establece el artículo 637 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber del juez de revisar la medida impuesta y considera ajustado a derecho la petición realizada. En atención a la solicitud fiscal la cual debe fundamentarse en base al principio de la oralidad que debe regir los actos procesales, este órgano jurisdiccional por cuanto es necesario el informe correspondiente acuerda una vez conste la resulta de dicho informe, pronunciarse y proveer sobre lo conducente y necesario para la revisión de dicha medida”. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Imponer al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de las Reglas de Conducta que a continuación se especifican: 1-.Abstenerse de fumar, 2-. Mantener una conducta acorce con los demás adolescente que se encuentren allí recluidos, y consignar constancia de estudios y de cursos realizados, hasta el día el 26 de Mayo de 2008, fecha de su vencimiento. Segundo: Oficiar a la Casa de Formación Integral Para Varones a los efectos de la remisión de la constancia de estudio del adolescente supra mencionado. Atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Tercero: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de comisionarle para que se sirva practicar exámenes psicológicos al adolescente supra mencionado. Librense los correspondientes Oficios. Realícese Boleta de Reingreso al Adolescente iuris, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
ABOG WENDY DAYANA SALAZAR.
EL FISCAL DEL M.P.
ABG. LANDO AMADO
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. CAROL PADRINO
EL ADOLESCENTE SANCIONADO
GUERRERO SIERRA RONALD ALBERTO
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CIPOLLA
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