REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4795-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado LUÍS BARTOLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.124, de 48 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1960, hijo de Matilde Rángel (fallecida), residenciado en Barrio La Aurora I, entrando por el Callejón La Palma, frente a la Vaquera, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado LUÍS BARTOLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.124, quien fue aprehendido en fecha 08 de febrero de 2008, por cuanto la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA HERMANA DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE),, hermana de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE)., procedió a formular denuncia ante la Comandancia de Policía Nº 2 de Guadualito, dado que el imputado en horas del almuerzo se sacó la correa y le pegó a la adolescente dos veces por la espalda y la insultó. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en fecha 08 de de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Califica el delito como Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en artículo 256, la prevista en el numeral 3°, presentación periódica; dos fiadores, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, y abandono del lugar de residencia de las víctimas.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado se acogió al derecho constitucional de no declarar. Se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE)., representada en la audiencia por su hermana mayor, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA HERMANA DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “Yo no quería llegar a esto, yo lo único que quiero es que se vaya de la casa. La Defensora Pública, alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia; no hace oposición al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea tomado en cuenta el Principio de Proporcionalidad al momento de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, a los fines de garantizar efectivamente los derechos de su defendido.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación del imputado. Este Tribunal toma en consideración: El acta de denuncia de fecha 08 de abril de 2008, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA HERMANA DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), quien se dirige a la Comandancia de Policía Nº 2 de Guasdualito, a los fines de denunciar al imputado por cuanto la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE)., hicieron el almuerzo el día 08 de febrero de 2008, prepararon arroz, pollo, tajadas maduras, luego el padrastro llegó de la calle en estado de ebriedad y como no le gusta el arroz, se molestó porque no le hicieron espagueti a él, inmediatamente sacó una correa de su cintura, le pegó dos veces por la espalda y la insultó. Para el momento en que la ciudadana Lucrecia Moreno presenta la denuncia, la adolescente se encontraba en su casa, por cuanto el ciudadano Luís Guerrero no la dejó salir de la casa. Señala la denunciante, que esta situación se ha repetido constantemente y esto ocurre cada vez que el señor se embriaga, los insulta verbalmente y hasta con un cuchillo los ha llegado amenazar. Se toma en consideración el acta de investigación penal de fecha 08 de febrero de 2008, en la que se señala que el imputado fue aprendido a las 04:00 horas de la tarde; de estas actas de investigación, el Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción en cuanto a la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y al Adolescentes; igualmente de esas mismas actas de investigación surgen elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho es el ciudadano Luis Bartolo Guerrero, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron a la 01 :20 horas de la tarde del día 08 de febrero de 2008 y el imputado fue aprehendido en flagrancia, según consta en acta de investigación, a las 04:00 horas de la tarde del día 08 de febrero de 2008, es por lo que este Tribunal considera que se dan los supuestos para decretar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado Luis Bartolo Guerrero, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE).. El Fiscal del Ministerio Público solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, dado que este Tribunal admite la precalificación dada conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que de conformidad con el artículo 214 eiusdem, se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Solicita el Fiscal del Ministerio Publico, que se acuerden en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que aquellos supuestos en los cuales el imputado haya demostrado buena conducta predelictual, como en el presente caso, ya que no se ha demostrado en la causa que el imputado tenga antecedentes policiales o penales, además la pena a imponer por el delito no excede de tres años en su límite superior, es por lo que se hace procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad y es por lo que las mismas se acuerdan. Invoca la Defensa, el Principio de Proporcionalidad, este Tribunal considera, que con la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad prevista el artículo 256 ordinal 3° como lo es presentaciones periódicas, solicitada por el Ministerio Publico, así como el abandono del lugar de residencia de la víctima, es suficiente y se da así, cumplimiento al principio de proporcionalidad, es por lo que se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la solicitada por el Ministerio Público y consagrada en el artículo 258 eiusdem. Sin perjuicio de que en la dispositiva del fallo, el Tribunal pueda imponer otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, que considere conveniente.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LUÍS BARTOLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.124, de 48 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1960, hijo de Matilde Rángel (fallecida), residenciado en Barrio La Aurora I, entrando por el Callejón La Palma, frente a la Vaquera, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Anyelis Gregoria Guerrero Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.601.148. De conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Luís Bartolo Guerrero, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad: 1) Debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2. El abandono inmediato de la residencia de la víctima y en cumplimiento de esta medida se ordena oficiar inmediatamente al Destacamento Policial Nº 02, de Guasdualito, a los fines de que se ejecute por parte del imputado el abandono inmediato de la residencia, no debiendo ausentarse del inmueble el cuerpo de seguridad, hasta tanto no se cumpla con la medida dictada por este Tribunal. 3) Dado que el imputado, según las actas de investigación, cometió el hecho delictivo en estado de ebriedad, este Tribunal acuerda de oficio imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO